Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, E. 29. XXIII

Fecha27 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 29. XXIII.

ORIGINARIO

Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

Vistos los autos: "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 39/42 se presenta la Entidad Binacional Yacyretá ante la justicia de Misiones e inicia demanda de expropiación contra quien resulte propietario de los inmuebles que individualiza, declarados de utilidad pública por encontrarse comprendidos dentro de las áreas delimitadas de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1° de la ley 22.313 y XVII del Tratado de Yacyretá ratificado por ley 20.646, según re solución del Consejo de Administración n° 134 del 26 de julio de 1982. Asimismo, consigna la cantidad de A 12.411,10 como consecuencia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organismo actor.

II) A fs. 79 bis se presenta la defensora oficial federal de pobres, incapaces y ausentes y se allana a la demanda.

III) A fs. 89/90 comparece la Provincia de Misiones y solicita su intervención en el carácter de parte demandada. Explica que se trataría de un bien privado del Estado provincial por carecer -según resulta de los informes catastrales- de otro dueño. Expresa los fundamentos de su derecho y se allana a la demanda aunque cuestiona la indemnización ofrecida. Sostiene que al monto que en definitiva resulte deberán adicionarse el reajuste por depreciación monetaria y los intereses desde la fecha de la desposesión conforme con

- lo que establece el art. 10 de la ley 21.499. Destaca el importe oportunamente depositado sólo pudo ser retiraa partir de la notificación que le fue cursada y que el ado provincial no debe soportar el deterioro del valor de moneda producido en ese lapso.

IV) A fs. 146 el Juzgado Federal de Posadas se deró incompetente y a fs. 149 esta Corte decidió que el caso respondía a su competencia originaria.

Considerando:

  1. ) Que la cuestión a resolver se limita a la deminación del monto de la indemnización expropiatoria, a o fin resulta de primordial importancia el dictamen del bunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 18.383, egado de fs. 105 a fs. 141.

  2. ) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha ablecido que debe estarse a las conclusiones de aquel orismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u sión manifiesta en la determinación de los valores en ón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica sus integrantes, los elementos de convicción en que se dan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:

    :2444 y sus citas). En el presente caso la valuación efecda mereció la sola disconformidad del representante de la te actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se se- ó, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, e aceptarse como valor de tasación la suma de A 20.985 ($ 9) que se fija a la fecha de la desposesión de los bienes de diciembre de 1986). Dicha cantidad deberá ser actuali

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    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación. zada al 1 de abril de 1991 para compensar la depreciación monetaria (art. 10, ley 21.499 y art. 8 de la ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

  3. ) Que de acuerdo al criterio expuesto en Fallos: 307:2040 y 308:1917 corresponde reajustar -también hasta el 1 de abril de 1991- la suma depositada el 16 de diciembre de 1986 a fs. 22 (art. 20, ley 21.499) a partir de que la Provincia de Misiones tomó conocimiento del depósito (16 de octubre de 1987) adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.

  4. ) Que los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha -hasta el momento del efectivo pago- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (confr. B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y H.9.XIX "H.S.A. c/ Neuquén Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamientos del 22 de diciembre de 1994 y del 2 de noviembre de 1995, respectivamente).

    Por ello y lo que disponen los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concordantes del Código Civil, y 10 y concordantes de la ley 21.499, declárase transferido a la

    - Entidad Binacional Yacyretá los inmuebles cuyos datos istrales figuran a fs. 39/42, previo pago dentro del plazo 30 días de la suma que resulte del reajuste y liquidación intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en considerandos. Costas por su orden (art. 68, 2° párrafo, igo Procesal Civil y Comercial de la Nación); confr.

    98.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, vincia de s/ expropiación", del 5 de marzo de 1991). N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO INE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTO- BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L.U.A.B..

    COPIA DISI

    E. 29. XXIII.

    ORIGINARIO

    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los considerandos 1° a 3° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

    Que los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha -hasta el efectivo pago-, a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (disidencia de los doctores N., F., L. y B. en la causa B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y H.9.XIX "H.S.A. c/ Neuquén Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamientos del 22 de diciembre de 1994 y del 2 de noviembre de 1995, respectivamente).

    Por ello y lo que disponen los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concordantes del Código Civil, y 10 y concordantes de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs. 39/42, previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste y liquidación de intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos. Costas por su orden (art. 68, 2° párrafo,

    - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr.

    98.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, P. s/ expropiación", del 5 de marzo de 1991). N.- JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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