Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 1996, P. 178. XXX

Fecha13 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 178. XXX.

RECURSO DE HECHO

P., J.M.F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que si bien la reposición planteada resulta formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el argumento esgrimido no es atendible, en tanto esta Corte ha señalado en forma reiterada que sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad (causa C.602.XXIV.

"C., F.H. y otros c/ Lonati, E. y otro", fallada el 7 de octubre de 1993, sus citas y otras).

Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 40/41 y estése a lo resuelto a fs. 32. N.. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -. A.R.V. (en disidencia).

DISI

P. 178. XXX.

RECURSO DE HECHO

P., J.M.F. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que si bien esta Corte tiene establecido que, en principio, sus decisiones no son susceptibles del recurso de reposición (Fallos: 286:198; 293:468; 302:1319, entre otros), en el caso concurren circunstancias que permiten hacer excepción a tal regla.

  2. ) Que ello es así en razón de que en fs. 30 se ordenó el cumplimiento de los recaudos faltantes bajo apercibimiento de tener al recurrente por desistido en la queja, decisión que fue notificada en fs. 31. Aunque dicho apercibimiento no fue efectivizado por este Tribunal -no obstante haber transcurrido holgadamente el plazo de cinco días desde su notificación-, tuvo por efecto la modificación de la situación procesal configurada a partir del requerimiento de fs. 23. Por ello, corresponde computar el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desde la fecha en que fue notificado el auto de fs. 30, de modo que dicho plazo no se hallaba vencido en el momento en que se dictó la resolución de fs. 32.

  3. ) Que, en las condiciones descriptas, y teniendo en cuenta el perjuicio que irroga la decisión cuya revocatoria se solicita, y que actualmente se encuentran satisfechos los recaudos exigidos por este Tribunal, se admitirá el re

curso deducido.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta y dejar sin efecto lo decidido en fs. 32. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L. -A.R.V..

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