Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, S. 524. XXVIII

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 524. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

S.A. La Razón E.E.F.I.C.A. -s/ quiebra- s/ inc. de venta del establecimiento principal s/ inc. de apelación art. 250 por A., Guillermo J.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.J.A. en la causa S.A. La Razón E.E.F.I.C.A. -s/ quiebra- s/ inc. de venta del establecimiento principal s/ inc. de apelación art. 250 por A., G.J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

S. 524. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

S.A. La Razón E.E.F.I.C.A. -s/ quiebra- s/ inc. de venta del establecimiento principal s/ inc. de apelación art. 250 por A., Guillermo J.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, admitió la pretensión del comprador de un bien de la quiebra, tendiente a que se fijaran los honorarios del escribano designado por el tribunal en una suma inferior a la que resulta de la aplicación del decreto 1208/87, el profesional afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que, para así resolver, la cámara consideró que resultaba de aplicación el decreto 2284/91 de desregulación económica, que permitía obtener la prestación del mismo servicio a menor precio al otorgar a las partes la posibilidad de pactar libremente los honorarios. Sin perjuicio de ello, y al no haberse arribado en el sub lite a un acuerdo sobre la retribución a percibir por el escribano, el tribunal la fijó efectuando una aplicación analógica de la ley 21.839, que regula el arancel de abogados.

  3. ) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son como principio, en razón de su carácter fáctico y procesal,

    insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 270:388 y 444, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como sucede en el sub lite, la regulación de los honorarios profesionales ha sido practicada con notorio apartamiento de las normas arancelarias aplicables, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía de la propiedad (Fallos: 307:1157 entre otros).

  4. ) Que para fijar la retribución del escribano, el a quo prescindió -sin razón valedera- de la norma legal que regula el caso. En efecto, juzgó el tribunal que, conforme al decreto 2284/91, la fijación de honorarios en sumas inferiores a las previstas en el arancel puede efectuarse aun sin que exista acuerdo entre las partes, por lo que ante el pedido del comprador procedió a determinar la retribución del escribano en una suma notoriamente apartada de la prevista en el arancel notarial, efectuando -además- una aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 15 de la ley 21.839.

  5. ) Que la decisión del a quo presenta una fundamentación sólo aparente, ya que no sólo no se sustenta en la norma legal aplicable al caso, sino que se apoya en citas legales que no se vinculan con la cuestión sometida a juzgamiento (Fallos: 296:356). En efecto, la cámara de apelaciones impuso al recurrente una remuneración inferior a la establecida en el arancel notarial, invocando una norma legal -el decreto 2284/91- que no contiene previsión alguna aplicable a los profesionales designados de oficio para actuar en causas judiciales, cuyos honorarios deben ser regulados por los tribunales ante los cuales se desempeñan. En tal sentido, el

    S. 524. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    S.A. La Razón E.E.F.I.C.A. -s/ quiebra- s/ inc. de venta del establecimiento principal s/ inc. de apelación art. 250 por A., G.J. tribunal ni siquiera se hizo cargo de que la falta de conformidad del profesional alejaba nítidamente al sub examine de la hipótesis que tuvo por configurada para estimar aplicable el decreto citado. A ello se agrega que arribó al monto de la regulación tomando como referencia, por analogía, una ley -N° 21.839- relativa a la actuación de los abogados y -por lo tanto- inaplicable al caso.

  6. ) Que cabe agregar a lo expuesto que el pronunciamiento apelado se traduce en una alteración sustancial del sistema de designación de profesionales para actuar en causas judiciales, ya que incorpora un factor compulsivo para provocar el reemplazo de quienes han accedido al cargo por procedimientos regulares, reglamentados en ejercicio de las facultades de superintendencia delegadas por este Tribunal, y que gozan del derecho en expectativa de que sus honorarios sean regulados conforme a las normas arancelarias aplicables al caso.

  7. ) Que, en lo referente a la remuneración pretendida por el estudio de títulos, el a quo no se hizo cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente en su memorial de agravios contra la sentencia de primera instancia, y resolvió la cuestión por mera remisión a una decisión adoptada por el juez de grado, sin examinar siquiera mínimamente si la actividad que allí había sido encomendada al escribano era la que el apelante afirmaba que debía ser retribuida.

  8. ) Que, por las razones expuestas, las deficiencias de fundamentación que presenta el pronunciamiento recurrido imponen su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. R. el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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