Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, P. 158. XXIX

Fecha02 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 158. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Puente de Estefani, R.O. c/S., V..

    Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.A.C., A.A.C. y Enrique A.

    Molina por el doctor E.M.O.'Connor en la causa Puente de Estefani, R.O. c/S., V.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que los recurrentes, en virtud de lo establecido en un pacto de cuota litis, patrocinaron a la actora en una demanda por nulidad de un convenio de división de bienes que se había formalizado como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

    2. ) Que de acuerdo a lo pactado, la cliente se obligó a abonar a sus abogados, por los trabajos judiciales o extrajudiciales, el 15% del valor de los bienes que se le adjudicasen en la nueva partición, ya fuese por sentencia o transacción.

    3. ) Que antes de que se dictase el pronunciamiento que pusiera fin al pleito, la actora presentó un convenio, formalizado sin la intervención de sus letrados, por el cual llegó a un acuerdo patrimonial con su ex marido.

    4. ) Que los peticionarios, a quienes se les había revocado el poder pocos días antes de la celebración de este acuerdo, requirieron al juzgado que se les regulase honorarios, en tanto consideraron inoponible a su respecto la transacción y el consecuente depósito del porcentaje establecido en el pacto de cuota litis calculado sobre una base muy inferior a la que hubiera correspondido en orden a las prue

      bas producidas en la causa.

    5. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al dejar sin efecto la regulación de honorarios que había sido practicada en la instancia anterior de conformidad con lo requerido por los abogados, declaró válida y con fuerza de pago la consignación realizada por la actora.

    6. ) Que para así decidir el a quo consideró que, a diferencia de otros casos en los que se había juzgado que una transacción celebrada por las partes sin la intervención de los letrados resultaba inoponible a ellos, en el pacto de cuota litis sub examine se había dejado a salvo en forma expresa la facultad de que la actora suscribiese personalmente los acuerdos a los que llegase con su marido, lo cual implicaba una declinación anticipada de los profesionales a la intervención en un futuro acuerdo entre las partes y el sometimiento a lo que éstas convinieran en orden al monto de la transacción.

    7. ) Que contra este pronunciamiento, los profesionales interpusieron el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

      Los abogados atribuyen arbitrariedad al fallo en cuanto a la interpretación que en él se efectúa de las cláusulas del pacto de cuota litis, en tanto sostienen que de ningún modo surge de ellas esta "declinación" considerada por la cámara.

    8. ) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues se ha dicho que si bien lo atinente a

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    RECURSO DE HECHO

    Puente de Estefani, R.O. c/S., V.. la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 300:676; 302:1111; 306:85; 311:1337; 312:1458; entre muchos otros).

    1. ) Que, en efecto, del pacto de cuota litis surge que la actora sólo se reservaba la facultad de firmar personalmente el o los acuerdos a los que se llegase con su ex marido, es decir, que preservaba, de tal modo, la posibilidad de controlar per se los alcances del convenio a firmarse, pero de ello no se sigue, como parece interpretarlo la cámara sobre la base de una poco fiel reseña de los términos del pacto, que quedasen excluidos los letrados o, cuanto menos, que a ellos pudiesen oponérsele sus cláusulas.

    10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el

    depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Puente de Estefani, R.O. c/S., V..

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales.

  4. y archívese. C.S.F. -E.S.P. -A.B. .

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