Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1995, C. 564. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 564. XXIV.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 8/12 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente inicia demanda contra la Provincia de Tucumán con el objeto de que se la condene a pagar la suma de $ 162.311,23 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más su actualización e intereses, en concepto de aportes previsionales adeudados en el período que abarca desde el mes abril de 1991 al mes de agosto de 1992. Aunque el trámite previsto en el art. 16 de la ley 22.804 es el propio de una ejecución fiscal, solicita la ordinarización del proceso a fin de permitir una más exacta precisión del monto adeudado.

Expresa que en el año 1983 se sancionó la ley 22.804, reglamentada por el decreto 1419/83, que instituye con alcance nacional el Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones para la Actividad Docente. Dicho régimen tiene por finalidad otorgar al personal comprendido un complemento del haber de jubilación o de la pensión que corresponda a los causahabientes y se financia, entre otros recursos, con un aporte obligatorio a cargo de los afiliados equivalente al 4,5% de las remuneraciones mensuales percibidas, así como con los recargos, intereses y actualizaciones derivados del incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones impuestas por la referida ley y disposiciones

- complementarias.

Destaca que en virtud de lo establecido por el art. inc. c, se encuentra obligatoriamente comprendido en el imen complementario el personal docente dependiente de la ión transferido a las provincias de acuerdo con lo puesto por la ley 21.809 y que hubiera optado por contir afiliado a la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y siones. Los gobiernos provinciales, en su carácter de ntes de retención, debían practicar mensualmente los desntos correspondientes y depositarlos a la orden de la Caja plementaria. Agrega que, si bien la demandada efectuó os en el período considerado, su importe resultó inferior a cantidad debida. El incumplimiento de esas obligaciones eró la deuda que se reclama y que abarca desde abril de 1 a agosto de 1992.

II) A fs. 78/82 contesta la Provincia de Tucumán. liza una negativa general de los hechos invocados en la anda. Reconoce que mediante la ley 21.809 se transfirió a provincias la totalidad del personal que prestaba servis en establecimientos que dependían del Consejo Nacional Educación ubicados en jurisdicción provincial y que muchos los docentes transferidos optaron por permanecer en el imen complementario, pero cuestiona su cantidad. Sostiene cumplió con las retenciones impuestas por las leyes, tal o surge de las planillas que acompaña, y que las erencias se originan, entre otras razones, porque con el nscurrir del tiempo numerosos agentes fueron dados de baja las diversas razones que enumera. Niega, por tanto, la stencia de la deuda invocada, a cuyo efecto opone excep -

C. 564. XXIV.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. ción de pago. Plantea asimismo la defensa de falta de acción fundada en que la actora incluyó en su reclamo saldos correspondientes a períodos anteriores a la fecha de su constitución. Pide el rechazo de la demanda con costas.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 311:2725 y 312:2138). En el caso no se advierte la procedencia de tal defensa toda vez que la Caja Complementaria fue creada por la ley 22.804 del 5 de mayo de 1983 y los aportes omitidos cuyo pago se persigue en autos corresponden a un período posterior a la fecha indicada (abril de 1991 agosto de 1992).

  3. ) Que en lo atinente a la existencia de la deuda reclamada y que la parte demandada desconoce invocando a ese fin una excepción de pago que resulta improcedente dada la naturaleza del proceso sub examine, es decisivo el estudio del informe contable presentado a fs.

    248/276 por el doctor L.O., prueba a la que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos. En ese trabajo, que incluye la documentación agregada como anexo a esta causa, el perito determina -mediante una metodología con el necesario sustento técnico y a la que debió acudir ante la insuficiencia de

    - la documentación aportada por la demandada- que los paefectuados por el Estado provincial en el período no inyeron los aportes correspondientes a la totalidad de los entes que en el ámbito provincial optaron por continuar eridos al sistema. Por otro lado, las objeciones expuestas la Provincia de Tucumán a fs. 278/279 y 281/282 han sido utadas por el experto en las explicaciones suministradas el escrito de fs. 284/285. Sobre tales bases y habida nta de que corresponde reconocer al informe pericial iciente valor probatorio (art. 477 del Código Procesal il y Comercial de la Nación), debe admitirse el reclamo.

  4. ) Que en lo que hace al monto de la deuda el erto lo determina sobre la base de la aplicación de las mas citadas en el punto e) de su informe (fs. 269). Así, sta sus cálculos al decreto 611/92, que contempla para la eria un régimen de actualización hasta el 1 de abril de 1 e intereses liquidados según las pautas dadas en el ículo 2° de la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguad Social y en los arts. 1° y 2° del decreto 39/93 (ver xo VII del peritaje), todo ello de conformidad a lo dissto por el decreto 589/91 que da fundamento al sistema al aplicado. Llega, así, para el lapso comprendido entre il de 1991 a septiembre de 1992, a la suma de 659.660,23 os, la que no ha sido objeto de impugnación ni en lo conniente al monto ni en lo que hace a los mecanismos utilios para su cálculo (ver contestación al punto e, fs. 269 y nilla 1 del anexo III, fs. 256). No obstante ello, dado el período reclamado sólo abarca hasta el mes de agosto 1992, corresponde deducir la suma que el experto

    C. 564. XXIV.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos. estima para septiembre de ese año. Por lo tanto, la demanda resulta admisible por la cantidad de 623.848,63 pesos, de los cuales $ 325.372,06 corresponden a capital y $ 298.476,57 a intereses devengados hasta el 30 de octubre de 1994. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los réditos se liquidarán según la legislación que resulte aplicable.

    Por ello y lo dispuesto por las leyes 21.809, 22.804, 23.646, decretos 589/91, 611/92 y 39/93 y resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente contra la Provincia de Tucumán y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 623.848,63 pesos con más los accesorios posteriores a la presentación del peritaje liquidados según las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor R.J.F. en la suma de ciento cinco mil pesos ($ 105.000).

    Asimismo, se fija la retribución del perito contador L.O. en la suma de treinta y un mil doscientos pesos ($ 31.200) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57).

    N. y,

    - oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTO- BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR