Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, T. 264. XXV

Fecha19 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 264. XXV.

Torres, N.B. -P., E. s/ apelación art. 44, ley 11.683.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Torres, N.B. -P., E. s/ apelación art. 44, ley 11.683".

Considerando:

  1. ) Que el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Santa Rosa -Provincia de La Pampa- confirmó la resolución de la Dirección General Impositiva que impuso a la actora la sanción de tres días de clausura, con sustento en los incisos 1 y 2 del art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), por infracción a los arts. 2, 17, 27, 29, 30 y 34 de la resolución general 3419/91.

  2. ) Que para así resolver, consideró que de acuerdo con las constancias del acta de comprobación, el formulario 446 sólo fue presentado en la audiencia celebrada en sede administrativa, cuando -de acuerdo con las normas reglamentarias- debía estar en el comercio, a la vista del público, y ser renovado cada seis meses.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante la resolución de fs. 56/58. Sostiene la recurrente que la sentencia apelada ha transgredido la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que ha mantenido la resolución condenatoria sin tener en cuenta que la conducta considerada infraccional no está tipificada en la ley.

  4. ) Que el mencionado recurso resulta procedente

    toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (confr. art. 78 bis, in fine, de la ley 11.683), y los agravios del recurrente justifican la intervención de esta Corte por la vía elegida.

  5. ) Que surge inequívocamente de la sentencia apelada que la única razón por la cual el a quo entendió que procedía la sanción de clausura dispuesta por el organismo administrativo consistió en la omisión del recurrente de exhibir en su local comercial el formulario al que se ha hecho referencia precedentemente.

  6. ) Que, sin embargo, tal conducta no puede tener cabida entre las contempladas en el art. 44 de la ley 11.683 -norma sobre cuya base se dispuso esa sanción- ya que dicha disposición alude a la no emisión de facturas o comprobantes en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, a no llevar un debido registro de las operaciones, o a la omisión de inscribirse ante aquel organismo cuando hubiere obligación de hacerlo.

  7. ) Que, en las condiciones indicadas, la sanción de clausura carece de fundamento legal y su aplicación importaría desconocer derechos protegidos por la Constitución Nacional en su artículo 18.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juzgado de origen, para que, por quien co

    T. 264. XXV.

    Torres, N.B. -P., E. s/ apelación art. 44, ley 11.683. rresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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