Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1995, A. 543. XXVIII

Fecha12 Septiembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 543. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., E.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio.

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., E.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (fs.

      385/389 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo), que rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ésta dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 390/398) cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que, para así decidir, el a quo señaló que "la fundamentación del recurso es inconsistente"; falencia que observó tanto en los planteos referentes a "la supuesta condena por diferencia por viáticos", como -de manera "más contundente"- en aquéllos relacionados con "la no aplicación del decreto 2175/86 y errónea interpretación del 3455/84". Respecto de éstos, exigió "condiciones ineludibles de fundamentación" con prescindencia "de la justicia o injusticia de la solución a que arriba el Tribunal de Mérito"; tras lo cual sostuvo que el agravio se intentaba "por la causal prevista para violaciones procedimentales, pero no se ha logrado ponerlas de manifiesto".

    3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada

      pues, si bien lo atinente a la valoración de un memorial a efectos de determinar si reúne las exigencias de un recurso local es materia ajena, como principio, al ámbito de la apelación del art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias del juicio o cuando aquella valoración se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 299:268; 300:1185; 310:572 y la sentencia dictada en estos mismos autos el 26 de octubre de 1989, fs. 334/336, y sus citas, entre otros).

    4. ) Que este último supuesto tiene lugar en elsub lite en relación con la segunda de las cuestiones mencionadas en el considerando 2°. En efecto, se aprecia que en el escrito de fs. 354/357 vta. la recurrente desarrolló en forma clara y suficiente sus críticas acerca de los fundamentos con que el tribunal anterior había definido el alcance de los decretos 3455/84 y 2175/86; lo cual es demostrativo de que el planteo no se circunscribió a meras cuestiones "procedimentales". Cabe destacar que, tras reprochar en forma específica la falta de "fundamentación legal" del fallo de primera instancia, la demandada hizo hincapié -entre otras circunstancias- en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por la ley 21.307 y en el modo como -según dichas facultades- entendía que debían ser interpretados aquellos decretos; todo ello sobre la base de consideraciones sustancialmente análogas a las que esta Corte tuvo en cuenta al resolver varias causas sobre el mismo tema (confr. Fallos:

      311:290, 304; y sentencia del 3 de abril de 1990 en P.160.

  2. 543. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., E.A. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio.

    XXII "P., F.D. y otros c/ Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria"). No obstante a ello, el a quo -pese a advertir que los agravios involucraban la interpretación y aplicación de aquellas normas (confr. punto 3 de fs. 386/386 vta.)- se limitó a negar eficacia al escrito respectivo mediante afirmaciones que denotan una comprensión inadecuada de la cuestión llevada a su conocimiento, fruto del exceso ritual antes mencionado, con evidente lesión del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

    En tales condiciones, se da la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48); por lo tanto, corresponde invalidar lo decidido con sustento en la doctrina de que da cuenta el considerando 3°.

    En atención al resultado a que se arriba, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 29, notifíquese y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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