Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, S. 154. XXIV

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 154. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    S.A. Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía).

    Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S.A. Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    S.A. Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que fijó la retribución de los letrados de la demandada, perito contador y consultor técnico, la actora dedujo recurso extraordinario a fs.

      1189/1207 cuya denegación origina esta presentación directa, alegando arbitrariedad y violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, por vía de principio, la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 243:223 y 298 entre otros). En efecto, mientras lo cuestionado sean los hechos de la causa o la interpretación y aplicación del arancel respectivo, las cuestiones decididas son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

      Que la solución puede, sin embargo, variar cuando medie manifiesta desproporción entre la regulación practicada y los servicios a que corresponde (confr.

      Fallos: 243: 223) o cuando las circunstancias especiales del caso requieran la fundamentación de derecho de la resolución respectiva. Porque si bien la parquedad de fundamentos de los autos regulatorios es usual -incluso ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte- ella no es pertinente en los casos en que se ha propuesto articulaciones serias, atinentes a la

      determinación de los honorarios (Fallos: 238:519; 241:

      121 y otros).

    3. ) Que según las pautas puestas de manifiesto por el a quo el monto del juicio en esta causa (actualizado al mes de abril de 1991) asciende a $ 2.996.043,55. Los emolumentos fijados por la alzada -a la misma fecha- son: a) doctora S.: $ 461.449; b) doctora R.Q.: $ 104.874; c) doctor C.: $ 314.624 por los trabajos efectuados en primera instancia y por los efectuados ante la alzada $ 75.509; d) doctor M.H.: $ 188.774; e) contador Q. $ 210.198; f) J.J.B.R., consultor técnico de la demandada, $ 104.875.

    4. ) Que en consecuencia, el Tribunal estima de pertinente aplicación la doctrina que surge de los considerandos vertidos en Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 y 302:1452 y, por lo tanto, que es de prudencia una reducción considerable respecto del mínimo de la escala del arancel, toda vez que frente a sumas de la magnitud del monto del juicio también debe ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa para sí acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (Fallos: 257:142;

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    296:124; 302:534 y sus citas).

    1. ) Que estas consideraciones encuentran sustento inmediato en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, en íntima vinculación con el derecho de propiedad, también de esencial raigambre constitucional (arts. 14 y 17), los que se verían profundamente afectados cuando -como en el caso, donde las costas superan el 50% del valor comprometido en la demanda- los gastos causídicos tienen una incidencia tal sobre el patrimonio de los litigantes que, de sostenerse, desalentaría la civilizada pretensión de proteger los derechos ante los tribunales so pena, para quien lo intente, de sufrir una significativa lesión en su patrimonio. Cuando nada en el caso (p. ej., la extraordinaria complejidad de la labor profesional) justifique un apartamiento de una regla de razonabilidad que establece que las costas judiciales no pueden superar el límite de un 25 a un 30% del valor disputado en el juicio, traspasar tal límite torna en un postulado teórico el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o bien, para quienes pueden hacerlo, obligan a trasladar estas costas extraordinarias al circuito económico, con sus naturales efectos inflacionarios.

    2. ) Que la solución a la que aquí se arriba cualquiera sea la interpretación que le quepa a la vigencia y alcances del art. 8° del decreto 2284/91 ratificado por ley 24.307 (art. 29)- no importa un apartamiento de la voluntad del legislador expresada en la ley 21.839. En efecto, ésta

      no hace más que fijar una escala remuneratoria flexible, estableciendo expresamente su utilización discrecional por los jueces y aun cuando fija porcentajes mínimos y máximos, no hace otra cosa que brindar pautas de orientación genéricas para los tribunales, útiles para resolver con mayor objetividad y coherencia los casos ordinarios, pero no obligatorias en casos -como el presente- extraordinarios, conduciendo a soluciones absurdas y, por tanto, inconstitucionales. En consecuencia, este Tribunal no comparte la doctrina de la mayoría vertida en Fallos: 306:1265, que prescinde de considerar la necesaria vinculación de los arts.

    3. y 7° de la ley 21.839 con su art. 5°, único que consagra una prohibición legal expresa, de orden público, relativa a las renuncias anticipadas de honorarios y a las convenciones entre partes -cliente y abogado- por un monto inferior al que corresponde según la citada ley. Así, tal limitación de orden público sólo puede interpretarse como limitativa de los convenios entre partes, pero nunca dirigida hacia el juez quien, amén de ser el intérprete supremo de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, es el conductor del proceso y el órgano con la atribución constitucional (art.

      116) de valorar el trabajo de quienes son, en definitiva, sus auxiliares, fijando la remuneración pertinente.

      Con ello, se es congruente con la política legislativa, expresada en la nota de elevación del proyecto de la ley 21.839, que atiende a la naturaleza de la labor de los abogados y procuradores, calificándola de "importante complemento y un auxilio del poder jurisdiccional", por lo que obliga a considerar que "sus servicios profesionales excedan

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    S.A. Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía). el marco de una mera contratación de derecho privado, para adquirir el carácter de un verdadero instituto de interés público".

    Es precisamente el interés público -amén del derecho del obligado al pago- el que se encuentra afectado cuando se aplica un régimen legal de manera no funcional, sin advertir que "aparte del monto del juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes" (Fallos: 306:1265, disidencia del juez F..

    Se aplica así la constante jurisprudencia de esta Corte: salvo que medie un texto claro y preciso, los jueces deben interpretar las normas según mejor corresponda a una solución razonable y justa, adecuada, por tanto, con la letra y el espíritu de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 258:75; 281:146; 301:489; 302:973, 1284, 1611; 303:

    917; 311:255; 312:111, entre muchos otros).

    1. ) Que en cuanto a los honorarios del perito contador por la labor desarrollada en el proceso -ver fs.

    427/ 459 y 658/664- atento a lo que se resuelve sobre los emolumentos de los restantes profesionales intervinientes y a efectos de adecuarlos a los mismos (Fallos: 303:1569) cabe fijarlos en el mínimo de la escala legal aplicable.

    Proporcionalidad que también debe guardar la regulación del consultor técnico por su labor de fs. 628/629, en atención del

    mérito, calidad, eficacia y extensión del trabajo efectivamente realizado.

    Por ello, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3°, 4°, 5°, 6° y los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 10, 14, 22, 37 y 38 de la ley 21.839 y art. 3° del decreto-ley 16.638/57 y sus modif., se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se modifica la sentencia apelada, reduciéndose los honorarios a: doctora S.: ciento setenta y seis mil pesos ($ 176.000); doctora R.Q.: cuarenta mil pesos ($ 40.000); doctor C.: ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), los que comprenden su actuación en ambas instancias; perito contador Q.: ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y consultor técnico de la demandada contador B.R.: ocho mil pesos ($ 8.000), rechazándoselo en lo atinente al monto de la regulación practicada a favor del doctor H. por no superar su regulación las pautas a las que se ajusta el presente pronunciamiento. Con costas por su orden (art. 68 -segunda parte- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. el depósito efectuado a fs. 1. N., agréguese la queja al principal y remítase. C.S.F..

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