Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, B. 84. XXIV

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 84. XXIV.

    R.O.

    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

    Vistos los autos: "Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de la primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por el Banco Comercial del Norte S.A. y Banco Español del Río de la Plata Ltdo. contra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiento del contrato de compra venta de acciones celebrado el 2 de noviembre de 1983, en los términos de la licitación regulada por la resolución 331/83 del ente rector del sistema financiero nacional. Contra ese pronunciamiento, el apoderado del Banco Central (fs. 539) y la parte actora (fs. 542), interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 546. El memorial de la actora consta a fs.

      588/604 y fue contestado a fs. 610/618. Por su parte, el Banco Central presentó su memorial a fs. 605/607 -en lo relativo a la imposición de las costas-, y recibió contestación de su contraria a fs. 619/620 vta.

    2. ) Que los recursos ordinarios son formalmente admisibles pues se dirigen contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término -en ambos casos- supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1577/90.

      - 3°) Que corresponde en primer lugar tratar la lación de la parte actora puesto que reclama la revocación al de la sentencia. A efectos de comprender el alcance de agravios, cabe señalar que el Banco Comercial del Norte ., como adjudicatario por licitación pública del 94,15% de acciones del Banco Español del Río de la Plata, según trato suscripto el 2 de noviembre de 1983, reclamó el tablecimiento de las condiciones básicas del negocio, ún la licitación ordenada por la resolución 331/83 BCRA. A juicio, como consecuencia de actos ejecutados por el Banco tral y que fueron desconocidos por el adjudicatario, se ó la capacidad operativa del banco consolidado. cretamente sostuvo que el demandado procedió a la celación anticipada de un préstamo consolidado a valores 1 de julio de 1983, en tanto que la facilidad otorgada a recomponer las disponibilidades del Banco Español como secuencia de esa reducción de liquidez, a saber, el stamo adicional contemplado en el punto 9.b. de la olución 331/83, fue acreditado el 9 de septiembre de 1983. a falta de coordinación en las fechas había producido un juicio que infructuosamente la actora había procurado ucionar en sede administrativa.

    3. ) Que la cámara rechazó la pretensión de la acto- (fs. 531/535) con sustento, por una parte, en que era inisible su invocado desconocimiento de la "síntesis" de la olución 331/83 del Banco Central -donde se explicita el pósito de destinar el adelanto pecuniario a la cancelación préstamo consolidado-, habida cuenta de que el plie

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    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. go general de condiciones de la licitación había asegurado el acceso de los oferentes a una vasta información contable y financiera. Esto desvirtuaba el reproche atinente a la sorpresiva y unilateral modificación por parte del Banco Central de la situación económica del Banco Español, con posterioridad a la licitación. Añadió que la actora -que en el origen había encarado su pretensión como un pedido de mayor apoyo financiero- había modificado el hilo argumental en sede judicial, lo cual constituía un intento inadmisible de revertir actos propios. Por otra parte, descalificó por errónea la interpretación que el Banco Comercial del Norte S.A. proponía de la resolución 331/83, y distinguió las medidas de saneamiento de las medidas de apoyo para mejorar la situación económica, entre las cuales destacó las que preveían que el préstamo adicional contemplado en el punto 9.b. de la resolución 331/83 fuese destinado a la constitución de un depósito indisponible.

    1. ) Que la parte actora reclama la revocación total de la sentencia, sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) el tribunal a quo se equivoca al estimar que hubo consentimiento del adjudicatario respecto de la actuación del Banco Central; por el contrario, en su nota del 19 de diciembre de 1983 había planteado el perjuicio ocasionado por la falta de liquidez; b) la cámara interpreta irrazonablemente el balance especial al 30 de junio de 1983 de manera tal que confunde el registro contable del patrimonio desafectado; c) su parte desconocía la "síntesis" de la re

      - solución 331/83 del Banco Central pero, aun en la hipóis de que la hubiese conocido, no hubiese modificado su nteo pues el propio texto de la síntesis establecía la ación entre el préstamo adicional de $a 518.228.800 y la omposición de la capacidad operativa disminuida por la celación anticipada del préstamo consolidado; d) el a quo había ponderado debidamente la coincidencia numérica entre préstamo especial previsto en el punto 9, párrafo "b", de parte dispositiva de la resolución 331/83, y el monto que uería la cancelación del préstamo consolidado; era dente que ambas operaciones debían coordinar sus fechas a cumplir los objetivos de la ley.

    2. ) Que el acto administrativo que puso en marcha licitación y venta del Banco Español del Río de la Plata o. y dispuso las facilidades otorgadas por el Banco Cenl en cumplimiento de los objetivos de la ley (título III la ley 22.529), fue la resolución 331/83 del ente rector sistema financiero nacional, la cual -al igual que otras se han agregado al expediente, como las de fs. 343/356 y /366- consta de una "síntesis" que fundamenta y precede la te resolutiva. En razón de la activa participación del co Español del Río de la Plata en todo el proceso licitaio no es creíble el invocado desconocimiento del contenido esa síntesis por parte del adjudicatario. Adviértase que forma coincidente, el apoderado del Banco Comercial del te S.A. (ver contrato de fs. 14) sostuvo en su nota del 16 abril de 1984 que la síntesis -que en su opinión era orada por los oferentes- no era desconocida por el

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    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. adjudicatario (fs. 96/98).

    El punto 2 del pliego general de condiciones para la licitación ponía a disposición de los oferentes la posibilidad de acceder a una vasta información -cuya consulta era facultativa para el interesado-, particularmente a la documentación que se detalla en los párrafos 2.1.1., 2.1.3 y 2.1.6. El balance especial que fue la base de la oferta del comprador (ver fs. 15 vta.), remitía en su nota 2 (fs. 179) a la resolución 331/83 del Banco Central, circunstancia que es destacada en el informe de los auditores (fs. 178 vta. punto 1). Dada la importancia de la resolución citada, no puede concebirse que la actora -avezada en los negocios bancarios- sólo se informara de su parte resolutiva. En todo caso, la omisión le es imputable. El despliegue de una prudente actividad informativa por su parte era insoslayable a efectos de obrar con pleno conocimiento, máxime considerando la magnitud de los intereses en juego.

    En este orden de ideas, el pliego general de condiciones expresa que "el oferente tuvo a la vista y tomó conocimiento de todos los elementos que consideró necesarios y suficientes a los fines de este acto y que es el total y único responsable por las consecuencias de la decisión que asume al ofertar y, eventualmente, comprar las acciones que se venden" (párrafo 5.5.3. de fs. 24).

    1. ) Que la conducta de la parte actora inmediatamente posterior a la suscripción del contrato de venta de acciones y toma de posesión de la sede de la entidad licita

      -da (fs. 188), que constituye un valioso elemento intertativo, no revela reproche alguno sobre los actos cumplipor el Banco Central pese a que, en este juicio, los ificó de "variación inconsulta" del estado patrimonial del e licitado. Antes bien, la adjudicataria aceptó la medida saneamiento consistente en la cancelación del préstamo solidado correspondiente a la cartera excluida (fs. 61) y lamó nuevo apoyo financiero y la "corrección de erfecciones" en la aplicación de la resolución 331/83, sistente en la acreditación del ajuste -por el período 1 julio de 1983 al 8 de septiembre de 1983- del crédito por 518.228.800 (fs. 97/98).

    2. ) Que corresponde dilucidar si el Banco Central la República Argentina obró fiel y legítimamente en la icación de la resolución 331/83. En primer lugar cabe desar que la asignación de adelantos (punto 5.c. de la síntey 7.a, b y c de la parte resolutiva) se hizo con imputan al patrimonio desafectado, esto es, como medida de samiento y con destinos específicos, de tal suerte que la idad adquirente no tuvo derecho a la libre disponibilidad tales fondos al margen del destino que había sido dispuespor la entidad rectora del procedimiento de saneamiento. lo demás, explícitamente, a la acreditación del adelanto $a 1.017.181.729 se le asignó fecha-valor al 30 de junio 1983 y se destinó a sanear la posición de efectivo mínimo mes de julio de 1983 y a cancelar en forma coetánea el stamo consolidado en $a 518.228.800, también al 30 de jude 1983.

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    1. ) Que en cuanto a la implementación de las medidas para mejorar la situación económica de la entidad y permitir su normal evolución, el Banco Central destinó el préstamo adicional de $a 518.228.800, otorgado el 9 de septiembre de 1983, a constituir a partir de esa fecha un depósito indisponible cuyo monto total ($a 600.000.000, punto 9.c. de la resolución 331/83) se alcanzaría adicionando a aquella suma, la de $a 81.771.200 proveniente de la liberación de otro depósito indisponible, al 9 de septiembre de 1983. Claramente surge del documento sub examine que este conjunto de medidas debía llevarse a cabo a la fecha del dictado de la resolución 331/83, es decir, al 9 de septiembre de 1983, tal como actuó el Banco Central.

    10) Que resulta improcedente exigir simultaneidad entre las medidas de asistencia económica -reseñadas en el considerando anterior- y las medidas de saneamiento que las precedieron, es decir, la cancelación del préstamo consolidado (considerando 8°). El argumento de la actora se sustenta en una errónea interpretación de la resolución 331/83 BCRA. Afirma que aun cuando hubiese conocido la "síntesis", no se hubiese encontrado en mejor posición, puesto que en ese texto se admitía explícitamente que el préstamo adicional debía recomponer la capacidad operativa que se había visto disminuida por la cancelación anticipada del préstamo consolidado (punto 5, párrafo "e", de la síntesis).

    En realidad, es indudable que el préstamo adicional estaba destinado a socorrer al ente licitado frente a

    - las dificultades operativas, pero ello no en virtud de relación que propone la recurrente, sino por las condicioen que fue prevista la restitución del préstamo adicio- . El efecto se lograba mediante la identidad entre los zos en que debían ser abonados recíprocamente por el Banco tral y el Banco Español del Río de la Plata, los ajustes e ereses como remuneración del depósito indisponible y rtización del préstamo del punto 9.b. de la resolución /83. La concatenación cronológica impuesta a toda la opeoria derivada del punto 9 coadyuva a desestimar la pretenn de la actora relativa a asignar a esa asistencia finanra adicional una fecha valor al 30 de junio de 1983. Ello así pues resulta lógico inferir que si el ente rector huse decidido la acreditación retroactiva -al 30 de junio de 3- del préstamo adicional con el cual se constituyó el isponible, habría debido fijar el curso de la actualizan y de los accesorios también a partir de tal fecha.

    11) Que las consideraciones precedentes restan imtancia a las críticas que la apelante dirige a la sentenen cuanto interpreta las cuentas del balance especial nto IV del memorial). Adviértase que, desde el punto de ta de la comprensión del negocio por los banqueros que lo ían implementar, la actora ha reconocido en su nota del 19 diciembre de 1983 que el préstamo consolidado pertenecía a "cartera excluida" (fs. 61), lo cual significa que se laba comprendido en el llamado patrimonio desafectado. Por demás, la complementación del balance especial con la olución 331/83 del Banco Central -sus fundamentos y su

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    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. parte resolutiva-, permite interpretar adecuadamente el proceso de saneamiento del Banco Español del Río de la Plata y, en suma, rechazar los reclamos de la parte actora.

    12) Que el recurso ordinario del Banco Central de la República Argentina presenta un único agravio concerniente a la imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado. Afirma el apelante que la exención aun parcial de los gastos causídicos reviste carácter excepcional y, en el sub lite, una decisión de semejante magnitud no aparece debidamente fundada.

    Asiste razón al recurrente pues debe afirmarse que en el sub lite no se halla justificado un apartamiento al principio objetivo de derrota con fundamento en las particularidades de la causa o en las dificultades de la materia en debate. En efecto, la complejidad de las medidas que se implementaron para recuperar la capacidad operativa del Banco Español del Río de la Plata y las dificultades interpretativas de los instrumentos que regularon el proceso, deben ser apreciadas a la luz de la avezada formación técnica de las partes litigantes, premisa que conduce en el caso concreto a respetar la regla general de nuestro sistema procesal que no impone los gastos causídicos como sanción sino como consecuencia del resultado objetivo del pleito.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por la parte actora y se hace lugar al recurso ordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en lo princi

    -pal que decide y se la revoca exclusivamente en cuanto a distribución de las costas, las que se imponen a la parte ora, sustancialmente vencida, en todas las instancias. No- íquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    T - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO GIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT.

    COPIA DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que el Banco Comercial del Norte S.A. -por sí y en representación de otra entidad financiera- demandó al Banco Central de la República Argentina el cumplimiento del contrato de venta de acciones del Banco Español del Río de la Plata S.A. en los términos de la licitación pública convocada por la resolución 331/83 de la que resultó adjudicatario al aceptarse su oferta que elaboró después de evaluar el balance al 30 de junio de 1983 practicado por el demandado.

    2. ) Que el actor reclamó el resarcimiento del da- ño provocado por la disminución de la capacidad operativa de la entidad licitada. Esta alteración, según sostiene, es consecuencia de la cancelación anticipada de una deuda contraída con el Banco Central denominada "préstamo consolidado". El daño se habría provocado por la diferencia -imputable a la autoridad de control- entre el valor cancelado de $a 518.228.800 al 1 de julio de 1983 y el adelanto recibido para recomponer la capacidad operativa de la entidad, también de $a 518.228.800 pero a valor 9 de septiembre de 1983.

    3. ) Que el juez de primera instancia juzgó que la cancelación de la deuda y el otorgamiento del crédito ambos por el mismo valor nominal- debieron efectuarse en la misma fecha y, en consecuencia, condenó al Banco Central al pago de la suma resultante de la diferencia de valor entre ambos importes.

    4. ) Que este pronunciamiento fue revocado por la

      - Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Concioso Administrativo Federal. El a quo juzgó que del exade la resolución 331/83 no surgía derecho alguno en favor adquirente sobre el préstamo consolidado; que la actora ocía esa situación y, luego de evaluarla, confeccionó su rta. Señaló que si bien el adjudicatario solicitó una or asistencia financiera no formuló reclamo alguno reido al daño demandado en autos. Consideró, asimismo, que adjudicatario pudo advertir el supuesto defecto que habría sado la diferencia de valor entre la deuda cancelada y el dito otorgado y, por ende, reclamar su corrección. Afirmó el balance especial difiere del contemplado por la ley 550 y que el pliego general de condiciones aseguró el ocimiento de la situación patrimonial de la entidad cuyo men diligente quedó a cargo de la actora, acentuado "en el o por la índole especial del negocio bancario que hacían remar las precauciones a fin de no incurrir en error". En secuencia, revocó la sentencia e impuso las costas de as instancias en el orden causado.

    5. ) Que contra este pronunciamiento interpuso reso ordinario de apelación el apoderado del Banco Central la República Argentina, por derecho propio, quien solicita imposición de costas a la vencida (fs. 605) y el Banco ercial del Norte S.A. que persigue la revocación íntegra la sentencia apelada. Ambos recursos fueron concedidos y formalmente procedentes toda vez que han sido deducidos tra una sentencia definitiva recaída en una causa en que Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo ablecido por el artículo 24, inc. 6°, del decreto-ley

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    1285/58 y la resolución de este Tribunal 1577/90. Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término el memorial de la actora de fs. 588 pues la decisión que merezcan sus agravios es susceptible de afectar la imposición de costas.

    1. ) Que el Banco Comercial del Norte se agravia de la afirmación contenida en la sentencia relativa al consentimiento de su parte sobre el régimen de cancelación anticipada del préstamo consolidado; impugna la interpretación que el a quo efectuó del balance especial en tanto omite tener en cuenta que éste debe reflejar el estado patrimonial y financiero de la sociedad que se pretende licitar; afirma que la cámara no advirtió que el balance al 30 de junio de 1983 contiene una información engañosa que indujo a error al comprador al evaluar la entidad licitada; se agravia de que no se haya examinado que el balance especial no contenía ninguna referencia a la cancelación anticipada del crédito del Banco Central; critica el fallo por no distinguir entre los balances de ejercicio y los balances especiales y por prescindir del precepto legal contenido en el art. 65, inciso f, de la ley 19.550; cuestiona la sentencia en cuanto omitió examinar el dictamen de los auditores externos y solicita su revocatoria con imposición de costas.

    2. ) Que para dilucidar las cuestiones planteadas en la litis, es esencial juzgar si el oferente tuvo o debió tener conocimiento de la eventual disminución del activo de la entidad licitada. A tal fin es necesario examinar si la

      - imputación del préstamo de $a 518.228.800 otorgado por Banco Central de acuerdo al inciso b del numeral 9 de la olución 331/83 debió practicarse con valor 30 de junio de 3 -fecha del balance especial- o, por el contrario, acrearse el 9 de septiembre de 1983, fecha de la resolución dispuso la concesión de aquel adelanto. También es precianalizar si el adelanto de $a 518.228.800 fue otorgado paconstituir el depósito indisponible -como sostiene el dedado- o para recomponer la capacidad operativa de la entidisminuida por la cancelación anticipada del préstamo solidado.

    3. ) Que el 9 de septiembre de 1983 el Banco Central tó la resolución 331 por la cual aprobó el pliego de diciones del llamado a licitación y el balance especial al de junio de 1983; dispuso la exclusión de activos y ivos y responsabilidades eventuales del Banco Español; gnó adelantos por los importes detallados en el punto 7 de cuales acreditó al Banco Español la suma de $a 17.181.729 con fecha valor 30 de junio de 1983 y otorgó un stamo por $a 518.228.800. Por último, ordenó la constiión de un depósito indisponible por $a 600.000.000.

    4. ) Que la cláusula sexta del contrato de transfecia de acciones advierte que "el estado patrimonial del co Español del Río de la Plata Ltdo. S.A. que expone el ance especial al 30 de junio de 1983, ha sido base de la rta del comprador en el procedimiento licitatorio. Consentemente queda entendido que todo pasivo y/o responsabilidel Banco Español del Río de la Plata Ltdo. S.A., no rejado en dicho balance queda a cargo del Banco Central de

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    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. la República Argentina en un todo de acuerdo con el pliego general de condiciones que rigió esta licitación".

    10) Que el 12 de septiembre de 1983 la intervención del Banco Central en el Banco Español asentó en el libro diario la cancelación anticipada de un préstamo consolidado por la suma de $a 518.228.800. Dicho préstamo fue regulado por la comunicación A 243 del 29 de octubre de 1982. Esta cancelación anticipada disminuyó la capacidad operativa de la entidad en un 41%, según la prueba pericial contable practicada en autos que no fue impugnada.

    11) Que el préstamo consolidado es una línea de redescuento por la cual las entidades del sistema recibieron asistencia crediticia del Banco Central para reprogramar el vencimiento de la cartera de créditos con sus deudores originarios. En virtud de la comunicación A 243 se consolidaron los llamados préstamos "básico" y "adicional" creados por la comunicación A 144 del 5 de julio de 1982, y fueron sustituidos por el "préstamo consolidado". Las entidades financieras debían cancelar el préstamo consolidado conforme a un cronograma de pagos previsto a tal efecto.

    12) Que las disponibilidades existentes al 30 de junio de 1983 según balance, provienen en su casi totalidad de la acreditación del excedente entre activos y pasivos excluidos de la licitación. El informe de la auditoría externa de la entidad no hace referencia a la cancelación anticipada del préstamo consolidado ya que el balance sobre el cual dictaminó, no contiene ninguna nota complementaria que advierta

    - a los potenciales oferentes sobre la existencia de aquecancelación. Tampoco existe previsión contable alguna que mita inferirla.

    13) Que el análisis del balance especial al 30 de io de 1983 no permitió suponer una modificación en las ponibilidades del activo ocasionada por la cancelación del stamo consolidado, máxime si se advierte que el dictamen la auditoría externa -que examina la razonabilidad de los ados contables- es posterior al asiento que alteró la uación patrimonial de la entidad y no registra ninguna stancia de su efectivización.

    14) Que los elementos de juicio referidos en los siderandos precedentes, no permitieron suponer la ocurrende una sensible disminución de las disponibilidades en el ivo de la entidad licitada, pues aun obrando con la máxima igencia que fuera razonable exigir al adjudicatario, no ge del balance -instrumento esencial para la presentación las ofertas- ni del dictamen de los auditores ningún dato evante que anoticie a los potenciales inversores sobre la celación anticipada del préstamo consolidado.

    15) Que los administradores de la entidad -en au- , la intervención del Banco Central- debieron poner en coimiento de los destinatarios de los estados contables el ento que ocasionó una modificación significativa en la inración de las cuentas del balance aprobado con anteriori- . No es posible eludir la observancia de este recaudo sin ringir, entre otras disposiciones, la contenida en el arulo 65, inciso f, de la ley 19.550. El incumplimiento de a obligación genera la responsabilidad de resarcir el da

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    ño ocasionado.

    16) Que debe advertirse que el organismo licitante tuvo en cuenta aquella obligación de informar ya que enunció -entre las motivaciones del acto administrativo- la necesidad de adoptar decisiones referidas a la "contabilización de movimientos" e "informe de gestión" (punto 6 de los considerandos de la resolución 331/83, del 9 de septiembre de 1983). Es decir que el demandado previó el inexcusable cumplimiento de la obligación de informar. Por otra parte, el asiento contable que provocó la disminución de la capacidad operativa del banco, fue realizado sólo tres días después de sancionada la resolución aprobatoria del balance. Esta circunstancia torna más gravoso el cumplimiento de aquella obligación máxime si, para fijar el precio de venta, el Banco Central estimó indispensable adoptarlo "sobre la base del patrimonio neto del Banco Español a la fecha del balance especial" (fs. 168 punto 5.a de la resolución 331/83).

    17) Que fue intención declarada de la autoridad de control acreditar $a 1.017.181.729 en concepto de disponibilidades del Banco Español al 30 de junio de 1983 con la finalidad de hacer más atractiva la entidad licitada a los potenciales interesados (respuesta a la posición 4a. y 7a. de fs. 267). Si el Banco Central, a su vez, tenía intención de detraer posteriormente de aquella suma el importe de la cancelación anticipada del préstamo consolidado, debió advertirlo inequívocamente para evitar que el examen del balance especial -en el cual aquella cifra figura sin afectación futura

    - alguna- indujera a engaño a los oferentes.

    18) Que, con relación a lo sostenido por la cámara re la falta de reclamo oportuno en sede administrativa, responde señalar que cuando el adjudicatario solicitó stencia financiera al Banco Central, explicó que el auxirequerido obedecía -entre otras causas- a la incidencia la incorrecta acreditación del adelanto de $a 518.228.800 ocasionó un serio deterioro para la entidad. Este reclamo formulado en la primer presentación posterior a la toma posesión (v. fs. 61) y a tal punto no fue abandonado que ginó la resolución denegatoria de la autoridad de icación (fs. 104/105) contra la cual se interpuso reconsiación (fs. 106) y recurso jerárquico que fue finalmente istido para iniciar esta demanda.

    19) Que el crédito de $a 518.228.800 otorgado por Banco Central en el punto 9.b de la resolución 331 lo fue el declarado propósito de recomponer la capacidad operaa del Banco Español afectada por la cancelación anticipada préstamo consolidado (punto 5.c, segundo párrafo de la olución 331/83, fs. 168) y no -como sostiene el demandadoa constituir el depósito indisponible.

    20) Que, en efecto, el depósito indisponible ordeo en el inciso c del numeral 9 de la resolución 331/83 es instrumento financiero destinado a obtener la inmovilizan de excedentes monetarios. Las entidades que deben consuirlo utilizan los fondos provenientes de distintas cuendel activo hasta alcanzar el monto fijado por la autoride control. En este orden de ideas, la voluntad administiva plasmada en la resolución no pudo haber sido la

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    Banco Comercial del Norte c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. de afectar el préstamo del numeral 9.b a la constitución del depósito indisponible del inciso c por cuanto es inconsistente interpretar que el Banco Central otorgue una asistencia financiera que aumentó la liquidez de la entidad y, simultáneamente, inmovilice los mismos fondos mediante la constitución de un depósito indisponible, neutralizando el efecto buscado con la concesión del préstamo. Corrobora lo expuesto la identidad entre el importe del adelanto y el de la deuda, en tanto constituye un elemento ilustrativo de la razonabilidad de la afectación del préstamo a la recomposición de la capacidad operativa existente al 30 de junio de 1983, reflejada en el balance a esa fecha.

    21) Que, además, de la resolución 331/83 no surge que el préstamo por $a 518.228.800 tuviera como destino integrar el depósito indisponible previsto en el inciso c del numeral 9. El adelanto de $a 1.017.181.729 se acreditó al Banco Español con fecha valor 30 de junio de 1983 y esta suma abarcó la casi totalidad de las disponibilidades del activo. La voluntad de la autoridad de aplicación sería desvirtuada si se asignara al préstamo de $a 518.228.800 un destino contrario, en sus efectos, a la recomposición de la capacidad operativa del ente licitado. De esa forma se habría neutralizado la eficacia del saneamiento ejecutado por la intervención, pues detrayendo de las disponibilidades del activo el importe para cancelar el préstamo consolidado con valor 9 de septiembre de 1983, la capacidad operativa del banco sufriría una sensible alteración en contra de la voluntad

    - declarada del Banco Central que se propuso recomponerla.

    22) Que, de acuerdo con lo expuesto, asignar al stamo por $a 518.228.800 valor al 9 de septiembre de 1983 o al 30 de junio de 1983, supuso la modificación unilatee inconsulta, imputable a la autoridad de control, de las diciones de licitación del Banco Español. En efecto, lejos recomponer la capacidad operativa de esta entidad, la utación del préstamo en fecha distinta de la necesaria a cumplir su objetivo, provocó su disminución en un 41,3% gún la pericia contable de fs. 287/295-, motivada por la racción tardía de las disponibilidades del activo para celar anticipadamente el préstamo consolidado con perjuipara el adjudicatario.

    23) Que, en atención al modo en que se resuelve, se tornado abstracto el recurso ordinario deducido por el derado de la demandada.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada. Costas a la andada en todas las instancias. N. y, oportunate, remítanse los autos. A.B..

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