Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, V. 26. XXIV

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 26. XXIV.

V., R. c/B.C.R.A. y otro s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "V., R. c/B.C.R.A. y otro s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó lo decidido en la instancia anterior en el sentido de que no estaría sujeta al régimen del desagio previsto por el decreto 1096/85 la suma que el Banco Central de la República Argentina debía restituir a la actora, e impuso las costas a la entidad demandada, ésta dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 158.

  2. ) Que el mencionado recurso es formalmente procedente, en tanto en el sub lite está controvertida la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85 -que revisten carácter federal- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante fundó en aquéllas.

  3. ) Que el tribunal a quo, para decidir como lo hizo, consideró que la expectativa inflacionaria, que condiciona la aplicación del desagio, no puede presumirse, y que la demandada no ha probado su existencia. Expresó asimismo que del procedimiento estipulado para la actualización de los depósitos, en los que se origina el crédito del que es titular el actor, surge que no fue prevista la inflación del 15 de junio de 1985.

  4. ) Que conforme lo señaló esta Corte en la causa C.684.XXIV "Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, incidente liquidación Deltec Argentina S.A. y Deltec

    Internacional Limitada s/ incidente ejecución de adjudicación, incidente de apelación" -sentencia del 24 de marzo de 1994- el decreto 1096/85 caracterizó la situación existente en el momento de su sanción describiendo tres casos en los que suponía que las obligaciones contenían fuertes expectativas inflacionarias: cuando habían sido pactadas con altas tasas de interés nominales, cuando fijaban fuertes sobreprecios respecto de las operaciones celebradas al contado y cuando aplicaban variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados.

  5. ) Que el caso sub examine encuadra dentro dela última de las hipótesis mencionadas, ya que se estipuló un sistema de reajuste de los depósitos -según resulta de los certificados obrantes en esta causa- consistente en el empleo del índice del segundo mes anterior al de la realización de aquéllos y el del segundo mes anterior al de su vencimiento.

    En razón de que los depósitos se constituyeron en el mes de enero de 1985 y su vencimiento se estableció en los días 8 y 15 de julio de ese año, el referido sistema implica que para determinar el reajuste por ese lapso, se tendría en cuenta la variación registrada entre los índices de precios de noviembre de 1984 y mayo de 1985, es decir el de un período que no coincide con el de la imposición, sino que es anterior a él.

  6. ) Que, en tales condiciones, y en virtud de la doctrina establecida en el precedente citado, cabe concluir que resulta aplicable al caso en examen el mecanismo del desagio, puesto que, como allí se señaló, el decreto 1096/85 estableció una tabla de conversión para neutralizar el aumento de la deuda que resulta de la aplicación de índices pasa

    V. 26. XXIV.

    V., R. c/B.C.R.A. y otro s/ cobro de pesos. dos, correspondientes a una época de alta inflación, a períodos posteriores al 15 de junio de 1985, en los que la inflación se supuso de nivel "cero".

  7. ) Que la conclusión precedentemente enunciada torna inoficioso -por otra parte- el examen de los agravios del recurrente relativos a la imposición de las costas en las instancias ordinarias.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance que resulta del considerando 2°, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión debatida. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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