Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 1995, R. 327. XXVI

Fecha29 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 327. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Romano, A.E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 29 de junio de 1995 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Romano, A.E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del organismo previsional que había desestimado el pedido de reapertura del procedimiento administrativo en razón de no reunir las exigencias de la ley 20.606 y el decreto 1377/74, el interesado dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia de excepción, ello no resulta óbice para habilitarla cuando con menoscabo de las garantías constitucionales invocadaslo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en el caso, situación que se configura en autos porque el tribunal se apartó de los hechos de la causa y omitió el examen de cuestiones conducentes para la solución del litigio.

  3. ) Que ello es así pues la alzada desestimó la pretensión por considerar improcedente la reapertura de la instancia administrativa sin tener en cuenta que el trámite

    seguido por el organismo previsional -según las reglas de ese procedimiento- se apartaba de los hechos de la causa y de la petición formulada por el actor, habida cuenta de que por hallarse pendiente de pronunciamiento los recursos administrativos interpuestos por el interesado, no había recaído resolución administrativa firme sobre el pedido de jubilación por invalidez que sustentó tal reapertura de las actuaciones, ni acerca de la cuestión relativa a la capacidad residual de ganancia invocada en el reclamo (fs. 99, 123, actuación de fecha 16 de julio de 1986, agregada sin foliar entre fs. 123 y 124, y fs. 130).

  4. ) Que dichas circunstancias habían sido motivo de agravios en la apelación ante la cámara y resultaban conducentes para la decisión del caso, no obstante lo cual el a quo omitió su tratamiento sobre la base de lo dispuesto en la ley 20.606 y en el decreto 1377/74, normas cuya inaplicabilidad era manifiesta y la solución que se basa en ellas lesiona el derecho de defensa del interesado y justifica descalificar la sentencia, dado que las impugnaciones de la parte ponen en evidencia que existe nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte

    R. 327. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Romano, A.E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos. un nuevo fallo en el que se deberán tratar todos los temas conducentes sometidos al tribunal de alzada.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    R. 327. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Romano, A.E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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