Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, S. 175. XXVII

Fecha13 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 175. XXVII.

RECURSO DE HECHO

S., D. y N., Luca s/ accidente - Ramallo - causa N° 57.714.

Buenos Aires, 13 de junio de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por D.O.S. en la causa S., D. y N., Luca s/ accidente - Ramallo - causa N° 57.714.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

DISI

S. 175. XXVII.

RECURSO DE HECHO

S., D. y N., Luca s/ accidente - Ramallo - causa N° 57.714.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que dispuso rechazar el recurso de queja por la apelación denegada deducido contra la resolución del juez de primera instancia, que había entendido que no se hallaban presentes los extremos necesarios para dictar el procesamiento de I.R. capitán del buque Bow Cedar- (fs. 646 del principal), sin efectuar consideración alguna acerca del auto del juez provincial que había dispuesto el llamado a prestar declaración indagatoria del imputado (fs. 324), la parte querellante interpuso el recurso extraordinario (fs. 32 de la queja) que, al ser denegado (fs. 60 de esa misma queja), motivó la interposición de este recurso de hecho.

  2. ) Que el a quo arribó a tal conclusión, sobre la única base de considerar que "la apelación del llamado a declaración indagatoria no se encuentra especialmente previsto en nuestro ordenamiento procesal penal" (confr. fs. 28/29).

  3. ) Que el recurrente expone que de no revocarse la resolución impugnada, se hallaría configurado un agravio de imposible reparación ulterior para su parte, pues la acción penal estaría ya prescripta desde el 4 de diciembre de 1993, mientras que si se reconoce la existencia del auto de procesamiento dictado por el juez provincial, ésta operaría recién el 18 de septiembre de 1995. Sostiene, como fundamento de su planteo, que el fallo apelado viola el art. 7 de la Constitución Nacional, el art. 73 del Código de Procedimien-

    to en Materia Penal, al tiempo que los principios de preclusión y cosa juzgada procesal.

  4. ) Que según la doctrina uniforme de esta Corte, para la procedencia del recurso extraordinario se requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y son consideradas tales las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En ese sentido, y en circunstancias que no exceden las ordinarias, el auto que deniega el procesamiento no tiene aquéllos alcances, lo que obstaría a la concesión de la apelación extraordinaria.

  5. ) Que, no obstante, la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva en la excepcional situación de autos, pues al hallarse cumplido el plazo de la prescripción de la acción penal se pone fin al pleito y se impide, obvio es decirlo, su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:146; 308:334; 311:696).

  6. ) Que, por otra parte y si bien es cierto que, como lo señala el aquo, el debate se centra en torno de cuestiones de derecho procesal ajenas como regla al ámbito del recurso extraordinario, corresponde apartarse de dicho principio cuando, como en la especie, la solución a la que arribó la cámara no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en tanto no fundamenta el apartamiento de una norma conducente para la solución de la litis (Fallos:

    297:106, 250; 298:329; 300:207, entre muchos otros).

    En efecto, el tribunal sostuvo sin otra consideración, que la decisión del juez de grado era inapelable pues se limitaba a denegar el procesamiento cuando, en realidad, se le requería un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad

    S. 175. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    S., D. y N., Luca s/ accidente - Ramallo - causa N° 57.714. del art. 73 del Código de Procedimiento en Materia Penal y del art. 7 de la Constitución Nacional -temática acerca de la que este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en Fallos: 313:87-.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la decisión apelada, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo al presente. H. saber, agréguese el recurso a las actuaciones principales y remítase. C.S.F..

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