Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 1995, C. 86. XXX

Fecha29 Mayo 1995

CAJAL DE J., IRMA HIPOLITA C/ LOS PUMAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C.C.. 86, L.XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El señor J. en lo Civil y Comercial Común de la IIa Nominación, de San Miguel de Tucumán, y el titular del Juzgado de Primera Instancia y 7a. Nominación Civil y Comercial de Concursos y Sociedades N° 4, de la Provincia de Córdoba, discrepan en torno a la radicación de la presente causa.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que debe de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un órgano superior jerárquico común a ambos tribunales en conflicto.

-II-

Alegó el tribunal de la Provincia de Tucumán que, al estar incorporada al juicio "C. de J.I.H. c/ Los Pumas S.R.L. (Línea 11) y otro s/ daños y perjuicios" que tramita ante su juzgado, la aseguradora "Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada La Unica", en calidad de citada en garantía y toda vez que la misma se encuentra en estado de liquidación forzosa en jurisdicción de la Provincia de Córdoba, la causa debía remitirse para su ulterior tramitación al proceso de carácter universal, en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 136 de la ley

.551.

A ello se opuso el tribunal de Concursos de la Provincia de Córdoba, alegando que la resolución que ordenó la apertura del proceso de liquidación, estableció que la suspensión y atracción que autorizan el artículo 136 de la ley de quiebras, se refiere sólo a los juicios en donde la aseguradora sea parte y no a aquellos otros en los que resulte citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Agregó, asimismo, que en la causa no se había decretado la quiebra, y, por ello, no había juicio universal, consecuentemente -dijo- sólo son aplicables las reglas de la ley de concursos, que se refieren a la liquidación y distribución, pero no el fuero de atracción de la ley concursal.

-III-

Cabe, en primer lugar, poner, de resalto que si bien es cierto que según lo prescribe la ley 20.091, que regula el funcionamiento de las entidades de seguros y su control, en sus artículos 51 y 52, las entidades de seguros no pueden ser declaradas en quiebra, no lo es menos que ese texto legal prescribe un procedimiento sustitutivo que también tiene carácter universal, cual es la liquidación forzosa de las entidades del rubro, la que, bajo control judicial, se realiza por un funcionario designado por la autoridad de control, que cumple las veces de síndico, con arreglo a un procedimiento que debe ajustarse a las mismas disposiciones que establece la ley 19.551 para las quiebras.

Ello es así, en tanto la liquidación forzosa de

S.C. Comp. 86, L.XXX. las compañías de seguros conduce finalmente a un llamado de acreedores, quienes, previa verificación de sus créditos y determinación de su graduación y privilegio, podrán acceder al pago (art. 54 de la ley 20.091), de igual manera, en dicho proceso, también se realiza la liquidación del activo, con miras a responder a las obligaciones pendientes.

Asimismo, vale tener presente que la ley 20.091 no establece excepción alguna en cuanto a la aplicación de la normativa de la ley de quiebras, por lo que le es extensivo, a su vez, el principio del fuero de atracción (conf. in re "Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán c/ Tutora Cía. Sudamericana de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contrato" Comp. 348.

L.XXII, sentencia del 28 de Febrero de 1989).

En tal inteligencia, cabe destacar que resulta impropio que el tribunal donde tramita dicha liquidación forzosa, deje de lado normas de una ley de orden público, de cumplimiento obligatorio para las partes y los funcionarios o magistrados encargados de su aplicación.

Es de hacer notar, por otro lado, que el fuero de atracción de los procesos de carácter colectivo o universales, es un instituto que encuentra su razón de ser en principios de orden superior, como el de igualdad de trato y seguridad jurídica, que se ven resguardados mediante el conocimiento y decisión por un sólo tribunal de las causas que se inicien contra la deudora.

Finalmente, debe señalarse que la cuestión suscitada en torno a la aplicación al caso del artículo 136 de la ley 19.551, es sustancialmente similar a la resuelta por

V.E., en los precedentes "Arcadia Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Hesslegrave, C.F. s/ Sumario" Comp.N° 731, L.XX, sentencia del 22 de Mayo de 1996, "A., E. c/ Chacama, J.C. s/ sumario", Comp.N° 8, L.XXIII, sentencia del 20 de Marzo de 1990 y "W. de P., J.M. y otro c/ S., F. y otro s/sumario", Comp.846, L.XXIII, sentencia del 20 de Marzo de 1990, a cuyas consideraciones cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello, opino que debe continuar entendiendo en la presente causa el señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 7a. Nominación Civil y Comercial de Concursos y Sociedades N° 4 de la Provincia de Córdoba.

Buenos Aires, 29 de mayo de 1995.

A.N.A.I.

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