Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, P. 226. XXVIII

Fecha30 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 226. XXVIII.

Phillips, C. s/ averiguación de supuesta comisión de ilícitos.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Phillips, C. s/ averiguación de supuesta comisión de ilícitos".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, decidió que se dictase -por otro juez- un nuevo fallo en la causa por considerar arbitraria y, por lo tanto, nula la sentencia de primera instancia que había condenado a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas a O.J.C. por haberlo considerado partícipe necesario en la comisión del delito de explosión, en concurso real con acopio de armas de uso civil y de munición de guerra, y a la pena de tres años de prisión en suspenso a Santo Domingo Iuraca en orden al delito de tenencia ilegítima de arma y munición de guerra en concurso real. Y, asimismo, había absuelto a C.J.P., L.M.C. y a O.J.C. en relación a los delitos de explosión, encubrimiento y omisión de denuncia y acopio de munición de guerra, respectivamente, por los que habían sido acusados.

  2. ) Que contra la decisión del a quo, tanto la defensa de Phillips como el fiscal de cámara interpusieron sendos recursos extraordinarios concedidos a fs. 1153.

    En ambas apelaciones se afirma que la resolución de la cámara federal es arbitraria ya que al resolver como lo hizo ese tribunal excedió su jurisdicción apelada, violan

    do en consecuencia el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Y ello es así -a juicio de los recurrentes- pues el fiscal sólo mantuvo su apelación respecto de la absolución de C. y los condenados I. y C. recurrieron por sus condenas, sin que mediara recurso alguno vinculado con los restantes puntos del pronunciamiento, que adquirieron así el carácter de cosa juzgada.

  3. ) Que esta Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo que toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción. Ello además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia anterior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros).

  4. ) Que, en consecuencia, cabe concluir en que el principio antes expuesto es aplicable al caso por haber desconocido el a quo el carácter de cosa juzgada de lo resuelto en primera instancia y que no fue materia de apelación, toda vez que su pronunciamiento importó un desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 1153 y se deja sin efecto la sentencia apelada únicamente de lo que fue materia de las

    P. 226. XXVIII.

    Phillips, C. s/ averiguación de supuesta comisión de ilícitos. apelaciones. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí resuelto.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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