Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, P. 112. XXXI

Fecha30 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 112. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Paredes, C. c/F.B. viuda de M. y otros.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paredes, C. c/F.B. viuda de M. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora respecto de la sentencia de la Cámara Quinta del Trabajo de esa provincia que había hecho lugar en parte a la demanda y admitido la reconvención. Por ello la impugnante interpuso recurso de reposición -que fue rechazado- y luego el recurso extraordinario federal, que el a quo denegó por extemporáneo, habida cuenta de que el remedio había sido presentado tras el vencimiento del plazo establecido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dicho tribunal asimismo ponderó -con base en la jurisprudencia de esta Corte- que el término no se había suspendido por la deducción del recurso de revocatoria que fue declarado improcedente.

  2. ) Que la actora interpuso la presente queja en la cual sostiene que, dada la excepcionalidad del caso, cabe entender que el término para recurrir comenzó a correr una vez notificada la resolución del superior tribunal local que desestimó el pedido de reposición. Asimismo aduce que, de no concederse el recurso, se haría pesar un ritualismo por sobre la garantía del debido proceso.

  3. ) Que las supuestas violaciones de garantías constitucionales -que se denuncian como producidas en la ins

    tancia ordinaria local y en la resolución desestimatoria de los recursos extraordinarios provinciales- no justifican la posterior negligencia de la recurrente al dejar transcurrir el plazo previsto en el precepto citado para deducir el remedio federal. Por ello, resultan inatendibles las razones argüidas por la apelante para fundar el pretendido carácter excepcional del caso sub examine.

  4. ) Que, en tales condiciones, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia citada por los jueces de la instancia anterior, toda vez que el plazo del artículo 257 del código de forma no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan (Fallos:

    286:83; 288:219; 293:438, 463; 295:387, 849; 303:1146; causa U.27.XX "Unión Cívica Radical s/ resolución declarativa", resuelta el 19 de febrero de 1985; Fallos: 311:1242, e I.74.

    XXIV "Indovino de V., E.G. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza", sentencia del 27 de abril de 1993).

  5. ) Que, por otra parte, las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos, impiden considerar -salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe una desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir exceso ritual (Fallos: 304:892).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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