Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, L. 25. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 25. XXVI.

RECURSO DE HECHO

L., E.D. s/ infracción art. 72 de la ley 11.723 -causa n° 1552-. Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.J. Prado (querellante) en la causa L., E.D. s/ infracción art. 72 de la ley 11.723 -causa n° 1552-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al revocar la condena dictada en primera instancia a E.D.L., lo absolvió del delito por el que se lo había procesado.

    Contra ese pronunciamiento el querellante dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal de la instancia anterior, por el voto de la mayoría, sostuvo que la conducta imputada haber fotocopiado libros editados por Eudeba y vendido las fotocopias a alumnos universitarios a un menor precio- no podía encuadrarse en el artículo 72 inciso a de la ley 11.723 ya que éste se refería a "obra inédita o publicada sin autorización del autor o sus derechohabientes" y las involucradas no reunían esas características sino que, por el contrario, eran reproducciones de ediciones legítimas, con lo cual era aplicable al caso el artículo 71 de la mencionada ley.

    Sin perjuicio de ello, consideró que fotocopiar fotocopias no constituía una conducta defraudatoria y que L. sólo tenía en su poder una reproducción fotoestática del libro "Derecho". Por ello concluyó en que el autor de la defraudación no era el condenado sino aquel que había hecho la

    primera fotocopia permitiendo las sucesivas reproducciones de la obra.

    Con relación al libro "Temas de Química General", afirmó que si bien se habían secuestrado en el local del imputado los originales de la obra y, en consecuencia, estarían reunidos los requisitos del tipo penal, sólo se encontraron fotocopias parciales, circunstancia que no permitía acreditar el dolo requerido por la figura penal imputada. A ello agregó que los profesores universitarios exigían a los alumnos textos que estaban agotados o bien que no se encontraban a su alcance debido a sus costos, razón por la cual la práctica estudiantil se había volcado a las fotocopias de las partes indispensables de los libros solicitados y, por lo tanto, dicha práctica no podía ser imputable al fotocopiador a título de defraudación.

  3. ) Que el recurrente tachó el pronunciamiento de arbitrario por haber incurrido en una errónea interpretación de la ley 11.723 con lesión a los derechos consagrados en los artículos 14, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Sostuvo que el fallo había desconocido la existencia de la ley de propiedad intelectual al admitir la reproducción por cualquier medio de las obras inéditas o legítimas sin autorización de su autor o del editor cuando la citada ley sancionaba específicamente dicha conducta. Afirmó, además, que la sentencia se había sustentado en circunstancias no acreditadas en la causa para descartar la existencia del dolo requerido para la configuración del delito.

  4. ) Que esta Corte tiene dicho que tanto la apreciación de los hechos y de la prueba como la interpretación

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    L., E.D. s/ infracción art. 72 de la ley 11.723 -causa n° 1552-.y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:171 y 312; 292: 564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).

  5. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, entre otros).

  6. ) Que en el caso el a quo sostuvo que la conducta investigada no encuadraba en la figura contemplada en el artículo 72, inciso a, de la ley 11.723 sobre la base de una interpretación literal que desvirtúa aquélla y la torna inoperante, ya que esa inteligencia desnaturaliza la protección integral que la ley ha querido otorgar a la propiedad intelectual. Asimismo omitió valorar el informe remitido por la Universidad de Buenos Aires que desvirtuaba la versión del imputado y tampoco expresó en qué circunstancias de la causa ni en qué pruebas se había apoyado para descartar la existencia de dolo en la conducta de L. con relación a la reproducción de la obra "Temas de Química General".

  7. ) Que, en tales condiciones, el fallo de la alza

    da no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar lo resuelto como acto judicial válido.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. A. al principal y devuélvase al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Hágase saber. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

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    L., E.D. s/ infracción art. 72 de la ley 11.723 -causa n° 1552-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que, conforme lo señala el señor P. General en su dictamen, los agravios del recurrente vinculados con la interpretación o alcance de normas de derecho común, como lo son los arts. 71, y 72, inc. a, de la ley 11.723, son irrevisables en esta instancia extraordinaria.

  9. ) Que, en cambio, son atendibles los planteos del apelante vinculados a la absolución dictada por el a quo respecto de la reproducción efectuada del libro "Temas de Química General".

  10. ) Que, sobre este punto, la magistrada que llevó la voz en el acuerdo dijo lo siguiente: "...Queda, en resumidas cuentas, sólo el libro 'Temas de Química General', cuyos dos tomos originales fueron hallados en el local del procesado. Pero éste, que parecería reunir todos los requisitos del tipo penal, sólo aparece en fotocopias parciales (únicamente del tomo II y ni siquiera completo).

    Estimo que esta última circunstancia no permite acreditar el dolo necesario para configurar la tipicidad subjetiva de la conducta imputada, pues no resulta extraño a la actividad docente proveer a los alumnos de datos que solo pueden ser obtenidos a través de fotocopias parciales...Puesto que los profesores exigen a los alumnos el uso de textos que están agotados, o bien no están al alcance de sus posibilidades económicas, la práctica estudiantil se ha volcado a las fotocopias de partes in

    dispensables (a veces, apenas un par de páginas) de los textos reclamados. No creo, coincidiendo aquí con el señor Defensor, que dicha práctica sea imputable al fotocopiador a título de defraudación..." (fs. 209/209 vta. de los autos principales).

  11. ) Que, de la transcripción efectuada, resulta fácil concluir que la sentencia de cámara resulta arbitraria pues en ella no se brinda razón alguna para concluir, a partir del hecho de que "algunos textos están agotados" o que éstos "no están al alcance de las posibilidades de los alumnos", que el acusado no actuó con el dolo exigido por el tipo penal en cuestión.

    Cabe resolver, entonces, que la sentencia apelada carece en este punto de fundamento necesario para su validez como acto judicial y, por ello, corresponde su descalificación (Fallos: 314:107, entre muchos otros).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance señalado precedentemente. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. ENRIQUE SANTIA- GO PETRACCHI.

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