Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 1995, A. 445. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 445. XXVIII.

A., J.F. y otros s/ contrabando de estupefacientes.

Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la defensa del procesado J.A.A.A. recusa a los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Doctores Eduardo Moliné O' Connor, J.S.N., R.L. (h), E.S.P., A.B. y G.A.F.L., con fundamento en los términos del inciso 7° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que, a tal efecto, sustenta dicha petición en la circunstancia de que "..la mayoría del Excmo. Tribunal ya opinó que la libertad concedida por aplicación de la ley 24.390, a los co-procesados de A.A., reviste gravedad institucional pudiendo significar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior" lo cual "..preanuncia la suerte que correría la libertad de nuestro defendido, de mantenerse ésta sujeta a decisión de los Sres. jueces recusados.." (fs. 5).

  3. ) Que sin perjuicio de la oportunidad en que se ha planteado la cuestión, cabe reiterar una vez más que conforme constante jurisprudencia del Tribunal las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos: 280:347; 303:1943), y ese carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en una decisión anterior propia de sus funciones legales, entre las que se encuentra comprendida el dictado de sentencia en los autos "Reiriz, M.G. y C., E.E., procuradores fiscales de la CSJN. s/ su recurso extraordinario en causa: 'A., J.F. y otros s/ contrabando de estupefa

cientes y otros delitos -inc. de excarcelación de Ullua, E.S.-'" (R.7.XXX. del 6 de diciembre de 1994).

Por ello, se rechaza la recusación de los jueces del Tribunal contenida en el escrito de fs. 132/136. N. y vuelvan los autos a secretaría. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H).

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