Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 1995, O. 162. XXVI

Fecha16 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 162. XXVI.

RECURSO DE HECHO

O., R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa O., R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

DISI

O. 162. XXVI.

RECURSO DE HECHO

O., R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala Civil Segunda de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por enfermedad-accidente. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso la apelación extraordinaria, que fue denegada, lo que motivó la interposición de la queja en examen.

  2. ) Que para arribar a la conclusión antedicha, y en lo que interesa, el a quo mencionó en primer lugar la expresión de agravios de la demandada, que postulaba el "endeble apoyo" del rechazo de su excepción de prescripción. Seguidamente, y sobre la base de las constancias de la causa, concluyó que el dictamen del perito médico y el legajo del actor no bastaban "para acreditar la toma de conocimiento de las dolencias en marzo de 1990, al menos en el cauce de las reglas de la sana crítica". Expresó la alzada que esa prueba, "totalmente ineficaz" para demostrar ese extremo, generó una situación de apariencia o de eventualidad, "que debió subsanarse a incitación de la actora sobre la cual recae el onus probandi en virtud de la ley de fondo y procesal". Enfatizó la cámara: ..."es el actor y no el demandado... el que debió acreditar la toma de conocimiento de la incapacidad (art. 19, ley 9688) texto según la ley 23.643, art. 8. En rigor, el actor no ha justificado los presupuestos de su pretensión (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 155, ley 18.345)" (fs. 146/47).

  3. ) Que aun cuando se encuentre sometido a debate un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho

    común y procesal, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 si el criterio seguido por el fallo al aplicarlas consagra una solución manifiestamente contraria al correcto entendimiento judicial, con claro menoscabo de garantías que consagra la Constitución Nacional, caso en el cual resulta comprendido por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

  4. ) Que tal circunstancia se configura en autos, toda vez que la alzada puso en cabeza del actor el deber de demostrar la fecha a partir de la cual comenzaría a correr el término prescripto -extremo que, en la especie, se inicia a partir del momento en que el trabajador toma conocimiento de su minusvalía- con evidente desconocimiento de la regla según la cual incumbe al excepcionante demostrar los extremos de hecho en que funda su defensa (Fallos: 306:67 y sus citas).

    De ese inadecuado mérito de las cargas procesales deriva la disvaliosa conclusión de la cámara, que importa tanto como perjudicar al actor por la ineptitud de la prueba aportada por su contraria. Ello excede de una razonable interpretación de los principios del onus probandi y lesiona directamente las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, pues no existe razón válida para dispensar de esa carga a la demandada, cuyo postulado de prescripción le exigía demostrar que el dependiente dejó transcurrir los plazos legales con conocimiento de la incapacidad que lo afectaba (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 19, ley 9688, t.o. según la ley 23.643).

  5. ) Que análogo reproche merece la conclusión a

    O. 162. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    O., R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales. que arribó la alzada con apoyo en la ineficacia de la prueba pericial, a la cual calificó como "insuficiente para el éxito de la pretensión o, en la especie, para rechazar la prescripción opuesta", pues al argumentar así, el a quo deja al descubierto los defectos de fundamentación del pronunciamiento (fs. 146 vta.).

    En efecto, la línea argumental seguida por el a quo se halla en pugna con el criterio restrictivo que, según jurisprudencia reiterada de esta Corte, cabe adoptar para el juzgamiento del instituto de la prescripción, que debe ser aplicado con suma estrictez pues su consecuencia es la extinción de la acción, que sólo cabe admitir con extrema cautela (Fallos: 308:1339). Por lo tanto, si la prueba era insuficiente para decidir sobre el extremo en debate, no se advierten razones jurídicas objetivas que justifiquen el temperamento de la alzada, pues en caso de duda debió inclinarse por la solución contraria a la adoptada.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del litigio, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo

    fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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