Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Mayo de 1995, G. 572. XXVIII

Fecha09 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 572. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., N.A. s/ amparo.

Buenos Aires, 9 de mayo de 1995 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de San Isidro en la causa G., N.A. s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) .

VO

G. 572. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., N.A. s/ amparo.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de San Isidro, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

  2. ) Que mediante el recurso local, la demandada planteó ante la Corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la cámara que hizo lugar a la demanda de amparo promovida por los actores persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 6886 que autoriza al departamento ejecutivo a aprobar un permiso para la construcción de una vivienda multifamiliar.

    Sostuvo allí que la sentencia revestía el carácter de definitiva y que el a quo no podía invocar limitación legal o jurisprudencial alguna para conocer de las cuestiones federales planteadas.

  3. ) Que la Suprema Corte bonaerense declaró mal concedido el recurso. Para hacerlo juzgó que las decisiones de las cámaras de apelación en materia de amparo, no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de su inapelabilidad, conforme a lo que resulta de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal.

  4. ) Que en la apelación federal sostuvo que la interpretación de la Corte local, en tanto impide llegar hasta el tribunal superior de la provincia en el tratamiento de

    cuestiones de naturaleza federal, viola las bases de la organización judicial que establecen los arts. y 31 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que el art. 25 de la ley 7166 -en que el a quo basó su decisión- dispone que las "reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de hábeas corpus, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo" y dicho cuerpo, en el art. 414 in fine, establece que "las resoluciones dictadas por la Cámara en el recurso de hábeas corpus son inapelables".

  6. ) Que, partiendo del principio de la supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Ley Fundamental, esta Corte entendió en Fallos: 311:2478 que si bien su custodia se encuentra depositada en todos los jueces, atento a que este Tribunal es por la misma Constitución, supremo en tal cometido, el control constitucional encuentra en la Corte no sólo su culminación sino también el diseño de su contenido y alcances.

    La Corte, como se recordó en el citado precedente con cita de J.V.G., "es Suprema, es decir, superior en el orden nacional, en el ejercicio de sus facultades enumeradas, y en la representación y el árbitro real de la supremacía de la Constitución y leyes nacionales, con la exclusión de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o las Provincias".

    Agregó en la citada causa de Fallos: 311:2478 que no constituye óbice decisivo para la intervención de los superiores tribunales de provincia la invocación de

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    G., N.A. s/ amparo. jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de acceso a dicha instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de sus pronunciamientos en los que, de hallarse en juego la protección judicial de la Constitución Nacional, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la propia Corte Nacional como fiel intérprete y custodio de los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental. De esta doctrina el Tribunal hizo aplicación en diversas materias, entre ella, acciones de amparo y decisiones de jurados de enjuiciamiento de magistrados (considerando 10 del fallo citado).

    Estos fundamentos, entre otros, permitieron concluir que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por ejemplo, por el monto de la condena, por la materia u otras razones análogas.

  7. ) Que, no obstante, en la misma causa, el Tribunal expresamente sostuvo que dicha conclusión no desecha la validez de tales restricciones en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas de jurisdicción local que no pongan en juego cuestiones constitucionales, toda vez que, en esas condiciones, la reglamentación se encontraría en la esfera de la autonomía provincial (art.

    121 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que, en igual sentido, esta Corte consideró insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria la re

    misión al caso "Strada" cuando de la lectura del recurso local denegado no resultaba planteo alguno de naturaleza federal ante el superior tribunal local que hicieron obligatorio su examen por parte de éste (causa: R.429.XXII.

    "R., H.E. y otros c/ Canale S.A.", pronunciamiento del 28 de diciembre de 1989).

  9. ) Que a idéntica conclusión corresponde arribar en la especie, a poco que se advierta que el remedio federal carece de una adecuada fundamentación sobre el punto. Así, el apelante no señala concretamente cuál ha sido la cuestión federal cuyo tratamiento hubiera habilitado la competencia apelada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no obstante la limitación legal existente, ni formula un relato de los hechos de la causa que permita vincularlos a las normas constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se desestima la presente queja. D. perdido el depósito de fs. 2. N., devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese. C.S.F..

    DISI

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    G., N.A. s/ amparo.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de San Isidro, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

  11. ) Que mediante el recurso local, la demandada planteó ante la corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la cámara que hizo lugar a la demanda de amparo promovida por los actores persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 6886 que autoriza al departamento ejecutivo a aprobar un permiso para la construcción de una vivienda multifamiliar.

    Sostuvo allí que la sentencia revestía el carácter de definitiva y que el a quo no podía invocar limitación legal o jurisprudencial alguna para conocer de las cuestiones federales planteadas.

  12. ) Que la Suprema Corte bonaerense declaró mal concedido el recurso. Para hacerlo juzgó que las decisiones de las cámaras de apelación en materia de amparo, no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de su inapelabilidad, conforme a lo que resulta de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal.

  13. ) Que en la apelación federal sostuvo que la interpretación de la corte local, en tanto impide llegar hasta el tribunal superior de la provincia en el tratamiento de

    cuestiones de naturaleza federal, viola las bases de la organización judicial que establecen los arts. y 31 de la Constitución Nacional.

  14. ) Que el art. 25 de la ley 7166 -en que el a quo basó su decisión- dispone que las "reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de hábeas corpus, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo" y dicho cuerpo, en el art. 414 in fine, establece que "las resoluciones dictadas por la Cámara en el recurso de hábeas corpus son inapelables".

  15. ) Que este Tribunal ha resuelto que las decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por esta Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48 (Fallos 311:2478).

  16. ) Que en virtud de esta doctrina, la validez constitucional del art. 25 de la ley 7166 se halla supeditada a que la limitación que de él se deriva sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestiones; especialmente cuando, sobre el particular, esta Corte ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos:

    310:324 y sus citas).

  17. ) Que en consecuencia, toda vez que en el presen

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    G., N.A. s/ amparo. te caso no han sido tratados, de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dio a esa norma, los agravios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado (Fallos:

    312:483).

    Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs. 2. N., agréguese la queja al principal y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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