Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, B. 540. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 540. XXVIII.

B., S.E. del Río de y otro c/ Universidad Nacional del Sur s/ nulidad de resolución, etc. ordinario.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "B., S.E. del Río de y otro c/ Universidad Nacional del Sur s/ nulidad de resolución - ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó la sentencia de la instancia previa y, en consecuencia, rechazó la demanda de los actores -ex directores de departamento de la Universidad Nacional del Sur- que perseguía el pago de las diferencias resultantes de considerar aplicable a su favor la bonificación por antigüedad que prevé el Estatuto del Docente. Contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron la apelación extraordinaria, que fue concedida.

  2. ) Que, al decidir de ese modo, el a quo señaló que la naturaleza docente de los cargos universitarios en cuestión no autorizaba a declarar procedente el pago de la asignación según el régimen invocado. Expresó la alzada que el personal docente tiene distinto régimen retributivo, según sea que ejerza funciones propiamente docentes o que se desempeñe en cargos superiores de las universidades.

    Agregó que la ley 22.207, invocada por los actores, no había derogado la ley 17.774 ni existía colisión de normas, pues esta última no tenía implicancia sobre el régimen remunerativo de la primera. Agregó, asimismo, que la bonificación por antigüedad que se abona al personal directivo universitario, no es la "del personal civil de la administración pública, sino que se trata de una bonificación hecha propia del personal

    docente superior universitario, calculada de igual forma que la del personal civil (conc. art. 4° decreto 844/77)".

    Por último, expresó que las funciones de los directores de departamento los coloca entre los altos funcionarios del Estado Nacional y en posición de gozar una retribución acorde a la de aquellos que se encuentran al frente de otros organismos del Estado, la que se fija independientemente de los escalafones del personal docente, sin responsabilidad jerárquica superior (fs. 124/131).

  3. ) Que los planteos de los apelantes que dieron lugar a la concesión del remedio, están dirigidos a demostrar que la ley 22.207, "por primera vez en nuestro ordenamiento", otorgó carácter docente a los cargos directivos de las universidades, circunstancia que imponía aplicar el Estatuto del Docente para el cálculo de la bonificación pagada en menos y no la ley 17.774 y "los decretos 844/77, 289/80, 268/81, 1475/81, 39/82, 858/82, 198/83 y sucesivos". Postulan que ese ordenamiento jurídico había quedado derogado, "o resultaba incompatible con la vigencia de la nueva ley universitaria". De allí que -según su tesis- al dar preferencia a disposiciones incompatibles con la ley 22.207, "se ha violentado la jerarquía de normas que surge de los arts. 31, 86 inc. 2 y 28 de la C.N. y al hacerlo, se ha desconocido la garantía constitucional del derecho de propiedad del art. 17 y 14 y 14 bis de la Carta Magna, en la medida en que se deniega una retribución a la que se tiene derecho" (fs. 134/139).

  4. ) Que la apelación resulta formalmente admisible, por haberse cuestionado la inteligencia de normas de índole federal y ser la decisión apelada contraria a los dere

    B. 540. XXVIII.

    B., S.E. del Río de y otro c/ Universidad Nacional del Sur s/ nulidad de resolución, etc. ordinario. chos que los recurrentes fundaron en ella. Cabe recordar, asimismo, el criterio según el cual cuando se encuentra en discusión el alcance de disposiciones de esa naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.

  5. ) Que según tiene dicho este Tribunal, es regla de hermenéutica que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu que rige el caso (Fallos: 310:1012 y su cita, entre muchos otros). Sobre la base de tales pautas, pues, se examinará el alcance de las normas que motivan la apertura de esta instancia extraordinaria.

  6. ) Que la ley 22.207, a diferencia de su antecesora, la 20.654 y sus modificatorias (leyes 21.276 y 21.533) estableció expresamente el carácter docente de diversos cargos jerárquicos, entre los que figuran los desempeñados por los demandantes, como directores de departamento de la Universidad Nacional del Sur (arts. 47, 48 inc. j, 49, 53, 54 inc. f, 55, ley 22.207). Sin embargo, de ello no se sigue que fuera el régimen del Estatuto del Docente el que debió regular la "bonificación por antigüedad" según pretenden, pues fueron las disposiciones del decreto 844/77 -y las de los dictados sucesivamente, en el marco de la ley 21.307- las que establecieron el sistema de retribuciones de los actores, cuyos cargos de directores de departamento estaban incluidos

    en su régimen, según lo expresamente establecido en el art. 1° y anexo IV del decreto mencionado.

  7. ) Que, con tal comprensión, la tesis de los actores no resulta sino de una forzada elaboración, que no se adecua a la recta inteligencia de las normas en juego.

    En efecto, según lo expresado supra, si bien la ley 22.207 reconoció carácter docente a sus cargos, ninguna previsión contuvo en punto a sus remuneraciones, y es un extremo no debatido que ellas fueron fijadas de acuerdo a los decretos mencionados en el considerando tercero (sueldo básico y gastos de representación) por lo que no puede seriamente pretenderse que la denominada "bonificación por antigüedad" -en forma exclusiva- debiera fijarse según las previsiones de aquel estatuto (fs. 51 y 63/65).

  8. ) Que, desde otra perspectiva, a la condición de "cargo docente" mentada por dicha ley para las tareas desempeñadas por los actores, no puede otorgársele otro alcance que el de una decisión -ajena a todo propósito relacionado con las retribuciones- que impuso expresamente la exigencia de que quienes ocupasen los cargos superiores de casas de estudio como las del sub lite, fueran docentes o ex docentes de una Universidad Nacional. De tal modo, la argumentación esgrimida por los actores carece de idoneidad para acordar un beneficio patrimonial no previsto en las disposiciones que invocan.

    Todo lo expresado deja al descubierto la endeblez de la pretensión, cuyo acogimiento -además- conduciría a una aplicación fragmentaria de diversos regímenes jurídicos y a una visión parcializada de los temas involucrados, de manera

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    3 B., S.E. del Río de y otro c/ Universidad Nacional del Sur s/ nulidad de resolución, etc. ordinario. tal que el Estatuto del Docente sólo regiría respecto del "adicional por antigüedad", con total prescindencia de las demás remuneraciones, que fueron abonadas según los decretos mencionados, sin agravio de los demandantes.

    Ello no sería posible sin quiebra de la congruencia de las normas invocadas con el resto del sistema del que formaron parte, y, por ende, de las pautas de hermenéutica que de manera constante esta Corte ha postulado a los fines de una razonable interpretación de la ley, según lo expuesto en el considerando 5°.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L..

    DISI

    B. 540. XXVIII.

    B., S.E. del Río de y otro c/ Universidad Nacional del Sur s/ nulidad de resolución, etc. ordinario.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario que la parte actora dedujo a fs. 134/139, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 ley 48; Fallos: 307:1916; 308:51, entre otros muchos).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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