Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, B. 422. XXVI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 422. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Bragachini, M. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B.M. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la expropiación irregular intentada por considerar cumplidos los presupuestos exigidos por el art. 51 inc. b de la ley 21.499, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

      Para arribar a dicha conclusión el a quo tuvo en cuenta que el inmueble de la actora se encuentra afectado al trazado de la autopista V.M.-Córdoba; que el diferimiento de la expropiación constituye una inadmisible restricción del derecho de propiedad del particular ya que le impide sembrar o efectuar mejoras en la fracción de campo afectada y que no se le indemnizarán al actor las mejoras realizadas con posterioridad al acto que declaró afectado el inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por el art.

      11 de la ley de expropiaciones.

    2. ) Que los agravios dirigidos a cuestionar la decisión, en cuanto considera que se dan los presupuestos exigidos por el art. 51 de la ley 21.499, suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que a ello obste que la existencia de tales requisitos remita a una cuestión de hecho y prueba ajena en principio al art.

      14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa

      índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, median razones de entidad suficiente para invalidar lo resuelto.

    3. ) Que la declaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho a favor del propietario para obligar a aquél a hacerla efectiva; es potestad del expropiante elegir el momento para ello, salvo que medie ocupación efectiva del inmueble, privación de uso o restricción del dominio. La existencia de tales extremos no se desprende de la mera existencia de una norma que califique de utilidad pública el bien (Fallos: 310:1865 y sus citas).

    4. ) Que en el sub examine no se advierte la existencia de elementos probatorios que permitan tener por acreditada la indisponibilidad del bien objeto de la demanda. En efecto, no resulta suficiente a tales fines la mera afirmación de los actores de estar impedidos de efectuar mejoras o de sembrar, sin que se hayan allegado al pleito elementos de convicción que permitan tener por configurada efectivamente la restricción del dominio.

    5. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada toda vez que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa.

      Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sentencia. Con costas ( art.

      68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Exí-

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    RECURSO DE HECHO

    Bragachini, M. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad. mese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 29). Acumúlese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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