Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, F. 222. XXIX

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 222. XXIX.

RECURSO DE HECHO

F., E.D. s/ lesiones culposas -Causa N° 43.975-. Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores en la causa F., E.D. s/ lesiones culposas -Causa N° 43.975-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

DISI

F. 222. XXIX.

RECURSO DE HECHO

F., E.D. s/ lesiones culposas -Causa N° 43.975-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que confirmó la condena impuesta por el juez de grado a D.E.F., a la pena de ocho meses de prisión en suspenso y un año de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de kinesiólogo, por ser autor del delito de lesiones culposas, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 355, que al ser denegado a fs. 370, motivó esta presentación de hecho.

  2. ) Que, para resolver en tal sentido, el a quo sostuvo -en un breve pronunciamiento (fs. 330)- que el procesado incurrió en una conducta imprudente que lo hace pasible de la sanción prevista en el art. 94 del Código Penal de Nación, al no haber supervisado y vigilado de una manera diligente a su paciente durante la sesión de onda corta que le aplicó en la cara externa de la rodilla izquierda, causándole quemaduras.

  3. ) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia apelada por haber considerado parcialmente la prueba. En ese sentido, aduce que lo resuelto se funda exclusivamente en los dichos de la víctima, con prescindencia de cualquier otro elemento probatorio que acredite la ejecución de un acto imprudente por parte del imputado y la existencia de una relación de causalidad entre ese supuesto accionar y el daño sufrido por el paciente. Manifiesta que se ha afectado el debido proceso, en virtud de que el tribunal le ha confe

    rido un contenido inexacto a un informe pericial que cita en sustento de su conclusión.

  4. ) Que, si bien en principio, la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 313:1296 y 314:787, entre muchos otros).

  5. ) Que, en el caso, el a quo se limitó a descalificar los argumentos del apelante mediante poco más que su mera enunciación, al tiempo que remitió a los fundamentos de la sentencia de primera instancia y a la prueba pericial producida, pretendiendo convertir a esta última, en el eje de su argumentación.

  6. ) Que de los informes periciales mencionados por el a quo, surge la entidad del daño y no se hace referencia de ningún tipo a la supuesta mecánica de su producción, lo que impide conjeturar sobre los alcances de la responsabilidad penal del imputado. A más de lo cual, corresponde reiterar que la determinación de ésta es tarea indelegable de los jueces que deben ejercerla guiados por el método de la sana crítica racional, con arreglo a las previsiones que a tal fin impone el art. 346 del Código Procesal en Materia Penal.

    F. 222. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    F., E.D. s/ lesiones culposas -Causa N° 43.975-.7°) Que, por otra parte, la sentencia de primera instancia a la que el a quo remite, evalúa por un lado, la aptitud psíquica del dañado para dar aviso de la producción de la lesión que estaba experimentando y por el otro, la actitud del acusado en esa circunstancia. Sobre este último punto afirma que el acusado "pasó dos veces" junto a su paciente, dando por supuesto que se desentendió de su responsabilidad profesional y no tiene así en cuenta las probanzas que demostrarían que no se alejó de un radio dentro del cual, hubiera conocido cualquier expresión de la persona sometida al tratamiento, lo que podría considerarse un elemento suficiente para entender que cumplió su actividad con el cuidado que le era exigible.

  7. ) Que de este modo, la decisión apelada se aparta de las exigencias legales en materia de fundamentación de las sentencias judiciales, cuestión que torna aplicable a su respecto la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad de las sentencias.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. A. al principal, hágase saber y remítase. C.S.F..

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