Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, P. 201. XXVIII

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 201. XXVIII.

Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/ acción de nulidad.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/ acción de nulidad".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que dispuso la suspensión provisional de la ley sancionada el 13 de julio de 1993 -modificatoria del decreto-ley 5617/63 (ley de contabilidad local)- hasta tanto se dicte en la causa sentencia definitiva, la legislatura provincial dedujo recurso extraordinario que fue parcialmente concedido (confr. fs. 248/250).

  2. ) Que con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1347; 304:1396; 305:678 y 1084, entre muchos otros).

  3. ) Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos:

    137:352 suscripto por los jueces B., G. delS., F.A. y M.. Allí se sostuvo que "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla 'que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida

    3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)". En efecto, "es característico de la sentencia definitiva -como sostenían I. y R.- que después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse" ("Recurso Extraordinario", 2da. ed., N., Buenos Aires, 1962, pág. 199).

  4. ) Que, en el caso, la controversia será objeto de decisión definitiva con motivo de resolverse el fondo del asunto pues, en este aspecto, ninguna de las cuestiones apeladas reviste la condición de ser "irrevisable" en el estadio procesal oportuno. Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).

  5. ) Que, en efecto, el estado procesal de la causa permite inferir que la cuestión de fondo habrá de ser próximamente resuelta, por lo que la medida cuestionada no habrá de perdurar de modo de desnaturalizar su carácter esencialmente provisional lo que hace improcedente el recurso extraordinario (Fallos: 314:1202, voto de los jueces C.M., Barra y F..

    Por otra parte, no se alega ni tampoco se advierte que de ella se derive la producción de perjuicio alguno insusceptible de reparación ulterior cuando su efecto se limita a la no aplicación de un nuevo régimen legal y, por tanto,

    P. 201. XXVIII.

    2 Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/ acción de nulidad. la subsistencia del vigente hasta la sanción de la disposición cuestionada en autos.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

    P. 201. XXVIII.

    3 Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/ acción de nulidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESARBELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR