Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, S. 179. XXVI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 179. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Sucesión de J.S. c/A., A. y otros.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.L.G. en la causa Sucesión de J.S. c/A., A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. (en disidencia) .

DISI

S. 179. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Sucesión de J.S. c/A., A. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, desestimó el pedido de levantamiento de embargo deducido por el adquirente de un inmueble, el vencido dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que es doctrina reiteradamente establecida por esta Corte que las decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario federal, por no tratarse de sentencias definitivas, principio que admite excepciones cuando -como acontece en el sub lite- la resolución puede producir un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 251:162; 312:409; 313:116 y 279).

  3. ) Que la cámara en su momento había desestimado una solicitud del adquirente para que se levantase el gravamen en cuestión mediante el depósito del importe nominal por el que constaba inscripto (fs. 439), oportunidad en la cual el tribunal expresó que la garantía del embargo abarcaba no sólo el monto nominal por el que fue trabado, sino también la desvalorización monetaria correspondiente, la cual debía considerarse comprendida en los daños y perjuicios que el art. 1174 del Código Civil deja a salvo para el embargante.

  4. ) Que, con arreglo a lo resuelto, la compradora del inmueble pretendió nuevamente el levantamiento del embargo y la suspensión de la subasta (fs. 470), esta vez depositando el importe anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble, actualizado desde la fecha de la inscripción. Esta solicitud fue rechazada en ambas instancias, pues se consideró insuficiente el depósito en tanto no cubría el monto total de la deuda reclamada, que excedía el consignado registralmente ya que -con posterioridad a la traba de la medida y la enajenación del inmueble- la ejecución se había ampliado por el vencimiento de nuevos períodos de alquiler (fs. 211).

  5. ) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, alegando que no cabía exigir del adquirente del bien embargado -a los fines de obtener su liberación- que respondiera por una deuda distinta de aquella que estaba demandada al tiempo de la traba del embargo o, en el peor de los casos, al tiempo de transmitirse el dominio.

  6. ) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones procesales y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas -por su naturaleza- a la instancia de excepción, ello no es óbice para que se habilite la vía extraordinaria si lo resuelto prescinde del régimen previsto en la ley 17.801 y redunda en perjuicio del normal tráfico inmobiliario.

  7. ) Que, en efecto, si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de nuestro ordenamiento civil (arts. 1174 y 1179), el adquirente del bien debe soportar el embargo y

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    Sucesión de J.S. c/A., A. y otros. responder con la cosa trasmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado -en los casos en que se consigna su importe-, con más su reajuste por depreciación monetaria -procedente en el caso según lo expresado ut supra- en tanto no constituye algo sustancialmente diverso de la deuda originaria. Por el contrario, el sucesor a título singular en el dominio no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución aun cuando se tratare de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida que la ampliación de su cuantía no sea registrada, y de ese modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación.

  8. ) Que ello es así pues las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble (conf. arg. art. 22 de la ley 17.801), no siendo oponible a los adquirentes -de buena fetoda otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar la seguridad del tráfico jurídico.

  9. ) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido pues no media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de la cámara. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. A

    gréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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