Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, F. 128. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 128. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

F., H.L.S. c/ Sistemas de Computación Sisteco S.A. y otro.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa F., H.L.S. c/ Sistemas de Computación Sisteco S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante la resolución aclaratoria de la sentencia que desestimó un pedido de sustitución de embargo, impuso las costas del incidente a la embargada y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostiene, en síntesis, que las costas por la incidencia debieron distribuirse en el orden causado pues ése había sido el temperamento adoptado con anterioridad cuando fue desestimado otro embargo preventivo peticionado por el actor. Asimismo, impugna las regulaciones efectuadas pues considera que, al decidir sobre este punto, el a quo ha prescindido de las normas arancelarias aplicables.

  3. ) Que, en lo que concierne a los agravios vinculados con la imposición de costas, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que las restantes impugnaciones del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por

    la vía elegida pues, si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena al remedio previsto por el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer del asunto cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente (doctrina de Fallos: 308:956, entre muchos otros).

  5. ) Que esa situación se configura en el sub examine. En efecto, los porcentajes establecidos en la resolución apelada revelan que el a quo no ha reparado, al fijarlos, en que la regulación correspondía sólo a los trabajos vinculados con el incidente de sustitución de embargo, articulado dentro de un procedimiento cautelar preventivo, de tal modo que su determinación debía sujetarse a las previsiones de los arts. 27 y 33 de la ley 21.839 que delimitan la base de cálculo y fijan los respectivos porcentuales. No obstante, esas directivas fueron totalmente soslayadas por la cámara toda vez que en su sentencia estableció porcentajes superiores sin dar razón alguna que justifique la prescindencia de la solución legal prevista para el caso.

    En tales condiciones, lo decidido no satisface el requisito de adecuada fundamentación exigible de los pronunciamientos judiciales, lo cual impone su descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten

    F. 128. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Ferrari, H.L.S. c/ Sistemas de Computación Sisteco S.A. y otro. cia apelada con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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