Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1995, V. 316. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 316. XXVIII.

P.V., A. s/ su solicitud de avocación.

Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la cuestión planteada por el presentante no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que la reglamentan, habilitan la jurisdicción de esta Corte.

Por ello, se desestima la presentación. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

VO

V. 316. XXVIII.

P.V., A. s/ su solicitud de avocación.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que el actor, en su calidad de Diputado Convencional Constituyente, promueve una acción directa ante esta Corte con el objeto de que se avoque al conocimiento del amparo por él incoado ante el Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe y, en consecuencia, declare judicialmente la nulidad de las modificaciones e incorporaciones efectuadas a la Constitución Nacional por la Honorable Convención Reformadora que considera dictadas en violación de la ley 24.309. Invoca en tal sentido, los arts. 6 y 7 de la ley que dispuso la necesidad de la reforma, particularmente, en cuanto establecen la "nulidad absoluta de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice...apartándose de la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de la presente ley", e impiden "modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional".

    Al mismo tiempo solicita, como medida cautelar en virtud de la urgencia que alega, que este Tribunal disponga la suspensión del acto de juramento de las reformas introducidas en la Ley Fundamental, al entender que esa circunstancia podría comprometer en el futuro la declaración de inconstitucionalidad de las modificaciones antes mencionadas.

  2. ) Que la cuestión planteada no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 (texto 1853-1860) de la Constitución Nacional y a

    las leyes que los reglamentan, habiliten la juridicción de esta Corte.

  3. ) Que, por otra parte, no se halla presente en el caso la urgencia que expone el actor, pues como lo expresó esta Corte en la acordada 58 del 25 de agosto de 1994, jurar la Constitución significa hacerlo por el texto sancionado por el Congreso General Constituyente el primero de mayo de 1853, reformado y concordado por la Convención Nacional ad hoc el 25 de septiembre de 1860 y las reformas de las convenciones de 1866, 1898 y 1957 con las modificaciones e incorporaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente en los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento.

  4. ) Que, consecuentemente, dicho juramento no importa enervar el irrenunciable deber que compete a esta Corte, y a los restantes tribunales de la República, de ejercer el control de constitucionalidad en los casos que se susciten a propósito de la validez y aplicación de las disposiciones modificadas por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda a jurar.

    Por ello, se declara la incompetencia del tribunal para conocer originariamente en la presentación deducida. H. saber y envíese. C.S.F..

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