Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1995, C. 108. XXVII

Fecha05 Abril 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 108. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Concordia Refrescos S.A. c/ Provincia de Entre Ríos.

    Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concordia Refrescos S.A. c/ Provincia de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos hizo lugar parcialmente al reclamo por daños y perjuicios derivados de la fijación de precios máximos. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que para así decidir el a quo, con apoyo en el dictamen fiscal, consideró que el planteo de cosa juzgada era improcedente, por cuanto la pretensión no estaba fundada en la ilegitimidad de actos administrativos, sino en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, y que esta materia, desde el punto de vista doctrinal, no era objeto de controversia en el sub judice.

      Afirmó que se encontraban configurados los presupuestos del deber de reparar, toda vez que la prueba pericial contable demostraba que la actora sufrió un daño que cabía atribuir, en gran medida, a las normas dictadas por el gobierno provincial en el marco de la ley 20.680, pues durante su vigencia debió vender sus productos a precios inferiores al costo de producción, con la consiguiente pérdida. Entendió que los peritajes también ponían en evidencia que la situación de la empresa contribuyó a producir el perjuicio, por lo cual la cuantía del resarcimiento debía ser prudentemente morigerada.

    3. ) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento desconoce la estabilidad de los actos administrativos que fijaron los precios máximos, incurre en desaciertos de gravedad extrema al apreciar los términos de la contestación de demanda en la que se había negado expresamente la responsabilidad del Estado por el dictado de normas, prescinde de las constancias de la causa e invoca prueba inexistente.

      Alega, asimismo, que la materia en debate reviste gravedad institucional.

    4. ) Que en lo atinente a la existencia de cosa juzgada, al contenido de la litis y a la invocada gravedad institucional el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    5. ) Que, en cambio, los demás agravios suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y local, ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108, 865; 304:289; 307:1054; 312;1036, entre otros).

    6. ) Que la sentencia y el dictamen fiscal en que se sustenta, después de afirmar que tanto los actos del Estado como el proceder de la actora constituían la causa eficiente del daño, atribuyeron a las decisiones administrati

  2. 108. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Concordia Refrescos S.A. c/ Provincia de Entre Ríos. vas el carácter de factor preponderante sin dar razones que justifiquen esa conclusión.

    En efecto, el ministerio público consideró, por un lado, que los precios máximos no constituyen un elemento legal idóneo para obligar a una empresa a modificar sustancialmente la forma de desarrollar su actividad y, por otro, que cabía una imputación parcial del menoscabo a la demandante porque no había demostrado una reducción de sus costos a fin de lograr mayor eficiencia, sin precisar en qué medida esta última circunstancia influyó concretamente en el costo de producción de los bienes (confr. fs. 275/280 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

    Esa delimitación resultaba indispensable por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, porque para establecer las pérdidas el fallo estimó adecuado atenerse a uno de los procedimientos empleados por los peritos, que no compara el costo antes mencionado con la suma límite fijada por la administración sino con el denominado "precio de gaseosa mezcla", que depende exclusivamente de la modalidad comercial adoptada por la actora (fs. 164/177, 200/204, 213/215). En segundo lugar, en razón de que el fiscal ponderó el deber de la demandante de contribuir a un plan que, como el "Austral", estaba encaminado a promover el bienestar general. Ello imponía discernir la dimensión del sacrificio especial que debía soportar la actora en virtud de aquella obligación.

    De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se encuentra basado en consideraciones genéri

    cas que resultan ineficaces para sustentar la decisión a la que arriba.

    1. ) Que, asimismo, lo decidido acerca de que el da- ño sólo es parcialmente imputable a la actora (fs. 292) se encuentra en abierta contradicción con las constancias de la causa, toda vez que el peritaje al que el a quo atribuyó particular relevancia (fs. 176 vta.) concluye que el perjuicio no obedece a la fijación de precios máximos sino "a causas intrínsecas de la sociedad reclamante".

    2. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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