Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, C. 1203. XXVI

Fecha28 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1203. XXVI.

    C., L.E. c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ retiro militar.

    Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

    Vistos los autos: "C., L.E. c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ retiro militar".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida a que se reconociese al demandante, en su condición de gendarme retirado, su derecho a percibir las compensaciones asignadas por los decretos 1569/91 y 2000/91 al personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad en concepto de "complemento transitorio de racionamiento" y de "inestabilidad de residencia", respectivamente.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 90/100 contestado a fs. 101/112-, el cual fue parcialmente concedido por el tribunal a quo a fs. 114 y que resulta admisible en cuanto cuestiona la inteligencia de normas federales efectuada por la cámara y la decisión adoptada ha sido adversa al derecho que la recurrente fundó en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    3. ) Que de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.349, como principio, el haber de retiro habrá de calcularse sobre el 100% de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales a los que tuviere derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que corres

      ponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad", aunque el otorgamiento de aquélla sea posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (arts. 76 y 94).

      En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional- los suplementos particulares por actividad arriesgada, por título universitario, por alta especialización, por zona o ambiente insalubre o penoso, por zona crítica, y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución o por otros conceptos", por un lado; y las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorgaran al personal que "en razón de las actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios" (arts. 78 y 79).

    4. ) Que, por su parte, el Poder Ejecutivo dispuso mediante los decretos 1569/91 -ratificatorio de la disposición que había adoptado el Director General de Gendarmería el 2 de mayo de 1991- y 2000/91 asignar al personal militar un "complemento transitorio de racionamiento" diferenciado por jerarquía y una compensación por "inestabilidad de residencia" en los términos del art. 79 de la ley 19.349 -respectivamente-, los cuales serían percibidos únicamente por el personal en actividad y el retirado que prestare servicios.

    5. ) Que, al respecto, cabe puntualizar que esta Corte ha tenido oportunidad de examinar cuestiones substan

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    C., L.E. c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ retiro militar. cialmente análogas a la materia ventilada en el sub lite, en las cuales, bajo un régimen legal igualmente semejante al que debe ser examinado para decidir este caso, se precisó el criterio que debe ser utilizado para la interpretación de disposiciones de un alcance como el que tienen las que motivan el presente y se resolvió -sobre la base del carácter general con que fue otorgada la compensación o el "préstamo"- que no resultaba dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computados para la determinación del haber de retiro (Fallos: 312:787 y 802).

    1. ) Que frente a la generalidad de los complementos asignados por los decretos indicados para todo el personal militar en actividad, los fundamentos que sustentaron los precedentes de esta Corte son de estricta aplicación para decidir este asunto, por lo que a ellos cabe remitir por razones de brevedad.

      Además de la extensión a la totalidad del personal, cabe puntualizar que en ninguno de los dos complementos fijados se observa que hubiera mediado petición de los interesados al respecto, que no se ha invocado la efectiva realización de un gasto por parte del personal comprendido ni, con mayor trascendencia aún, que asista un carácter extraordinario como para justificar un reembolso en los términos inequívocamente determinados por el art. 79 de la ley 19.349.

      Con particular referencia al complemento ratificado por decreto 1569/91, la compensación por racionamiento

      guarda una nítida condición salarial que obsta a la calificación adoptada, toda vez que las sumas respectivas han sido adjudicadas al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de una real compensación por racionamiento carecería de razonabilidad que las sumas a abonarse guarden una relación aritmética con el sueldo.

      Por otro lado, en lo que atañe a la compensación por "inestabilidad de residencia", se agrega a lo expresado en cuanto a la proporcionalidad de la compensación con el haber mensual correspondiente a cada grado, que no se advierte su carácter extraordinario cuando aquella inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendarmería (arts. 2°, 3°, 5°, 27 inc. d, y 89 de la ley 19.349) y cuando, en todo caso, dicho régimen legal expresamente contempla el otorgamiento de suplementos particulares para los casos de zonas insalubres, penosas y críticas que, precisamente, tienen en mira una retribución específica generada por el traslado de la residencia a un sitio de las condiciones apuntadas.

    2. ) Que, por ser ello así, los decretos respectivos no pueden -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en

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    C., L.E. c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ retiro militar. razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo, la cual sería severamente transgredida si se tolerase que un incremento del 35% del haber fuese otorgado únicamente al personal en actividad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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