Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 1995, P. 48. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 48. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P., E. s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa -causa n° 172-112-94-. Buenos Aires, 20 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.M.B. (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca) en la causa P., E. s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa -causa n° 172-112-94-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la República de Italia solicitó la extradición de E.P., cuya defensa se opuso al pedido y, en la oportunidad prevista por el artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, ofreció una serie de medidas de prueba a las que el juez hizo lugar.

    Entre ellas solicitó la incorporación de prueba documental a traducir, copia del dictamen fiscal presentado en un proceso de extradición seguido ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires como así también la remisión de fotocopias íntegras, autenticadas, legalizadas y traducidas de diversas causas tramitadas en jurisdicción extranjera.

  2. ) Que la Cámara Federal de General Roca confirmó lo dispuesto en la instancia anterior, decisión que dio origen al recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público que, denegado, motivó la presente queja que fue mantenida en la instancia por el señor Procurador General (fs. 194/198).

  3. ) Que si bien con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte las resoluciones que admiten medidas de prueba no

    - son, como principio, sentencia definitiva en los térmidel artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 292:83; 304:1817, siderando 4°), cabe hacer excepción a esa regla general ndo lo decidido excede el mero interés de las partes y stituye un supuesto de gravedad institucional (Fallos:

    :266; 292:229; 300:417; 303:1034 y 308:2060 entre muchos os).

  4. ) Que esto último es lo que ocurre en el sub e, pues de admitirse lo resuelto por el a quo sin que ello se procedente a los fines del propósito perseguido por el cedimiento de extradición, se estaría convalidando la osición al Estado requirente tanto de una carga no debida ún las normas que rigen el proceso cuanto la consecuente ora en su sustanciación, que podría determinar la ponsabilidad del Estado Argentino en el cumplimiento de deberes de cooperación y asistencia jurídica internacioes en materia de represión del delito.

    Y en este sentido, el Tribunal debe velar porque la na fe que rige la actuación del Estado Nacional en el en internacional para el fiel cumplimiento de las obliganes emanadas de los tratados y de otras fuentes del dereinternacional (confr. preámbulo y artículo 2.2. de la ta de las Naciones Unidas, cuya ratificación fue aprobada ley 12.838 y artículo 5°, incisos "b" y "c" de la Carta la Organización de Estados Americanos ratificada por deto-ley 328/56, a su vez ratificado por ley 14.467. Asimisartículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de tratados, aprobada por ley 19.865) no se vea afectada

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    P., E. s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa -causa n° 172-112-94-.a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte cuando pueda constitucionalmente evitarla (E.64.XXIII, "Ekmekdjian, M.A. c/S., G. y otros", del 7 de julio de 1992, considerando 19 in fine; F.433.XXIII, "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993, considerando 3°; y C.572.XXIII, "Cafés La Virginia S.A. s/ apelación (por denegación de repetición)", sentencia del 13 de octubre de 1994, considerandos 8° y 17).

  5. ) Que este Tribunal ha sostenido que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados y, eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308: 887, considerando 2° y sus citas de Fallos: 298:126 y 138).

    Al ser ello así, el trámite de extradición no importa el conocimiento de las cuestiones de fondo a ventilarse en el proceso, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo (confr. doctrina de Fallos:

    42:409; 150:316; 166:173; 178:81, entre muchos otros, citados en el considerando 4° de Fallos: 311:1925 y Fallos: 314:1132, considerando 7° y sus citas).

  6. ) Que en consecuencia, no son admisibles en el trámite aquellas defensas que se vinculen con esas cuestio

    -nes, las que han de ser interpuestas en la causa que moa la solicitud y resueltas por la autoridad judicial exnjera con competencia para ello, ya que lo contrario cone a desnaturalizar el procedimiento de extradición que no ite otros reparos que los derivados de la soberanía de la ión requerida y de las condiciones fundamentales escritas las leyes y tratados (Fallos: 156:169; 166:173 y sus citas más recientemente, Fallos: 308:887, considerando 2°).

  7. ) Que las medidas cuyo cumplimiento cuestiona el isterio Público en esta instancia, fueron ofrecidas por ch P. en la oportunidad procesal prevista por el arulo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2- (fs. 1/3 del cuaderno de prueba de la defensa que corre cuerda), quien ya había solicitado la apertura a prueba contestar la vista conferida por el artículo 656 de ese mo cuerpo legal (fs. 361 y 377 -punto II, del "P."los autos principales).

    Aquéllas a producirse por la República de Italia ron requeridas con el fin de acreditar la existencia de diencia debida y cosa juzgada que había invocado con pecto a los delitos que fundan el pedido de extradición a postular, sobre esa base, su rechazo (fs. 366 vta./371 en especial, fs. 366 vta. in fine, 369 vta. primer párrafo 70 vta., cuarto párrafo, de los autos principales).

    Mientras que la prueba de informes solicitada a la ticia federal de provincia tiende a cuestionar la interción del Ministerio Público en este tipo de procedimien

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    P., E. s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa -causa n° 172-112-94-.tos a resultas de instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación (fs. 361/364 del principal).

  8. ) Que los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 306:1781; 307:1263 y 2483; 308:1087 y 1223, y 314:1834, considerando 5°, entre otros).

    Que por ello y toda vez que la prueba de informes citada en último término ha sido ya sustanciada (confr. fs.

    92/93, 98/101 y 116/120 del mismo cuaderno de prueba), deviene inoficiosa la consideración del agravio fiscal vinculado con su producción.

  9. ) Que defensas como las enunciadas en el segundo párrafo del considerando 7° no se refieren sino a cuestiones de fondo, cuya admisión en trámites de extradición -como ya se dijo- desnaturalizan la finalidad de este tipo de procedimientos, por lo que no es posible admitirlas sin un apartamiento de las normas que rigen el instituto en examen.

    10) Que, por lo demás, la decisión apelada reviste una fundamentación legal sólo aparente en el inciso 5° del artículo 655 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- a la vez que se basa en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las constancias incorporadas a la causa (Fallos: 311:340, considerando 5° y sus citas).

    En efecto, no surge de autos que el juez de primera instancia hubiera considerado necesario disponer de oficio, las medidas solicitadas a los fines de decidir en punto a la prescripción de los delitos que motivan el pedido de ex

    tradición según las leyes del país requirente. Ni tampoco E.P. invocó, al alegar sobre ese extremo, antecedentes que no estuvieran ya agregados a la causa (confr. fs.

    371/374 -acápite V "Prescripción"- de los autos principales).

    11) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto y al no existir otras cuestiones pendientes de resolución en el sub lite, en atención a las razones de gravedad institucional que confluyen en autos conforme lo referido en el considerando 4°, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48.

    Cabe agregar que las mismas cuestiones de gravedad institucional, mencionadas en el párrafo anterior, llevan al Tribunal a señalar la necesidad de que, una vez devueltos los autos a las instancias ordinarias, éstas procedan a resolver el fondo del asunto sin sufrir nuevas postergaciones pues "...si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio..." (caso "Staib", Fallos: 308:694, considerando 9° y su cita).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal interpuesto y se revoca parcialmente la resolución de fs. 34/35 del cuaderno de prueba de la defensa en los autos n° 1663/94 caratulados "P., E. s/ solicitud de extradición" del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, que co

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    P., E. s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa -causa n° 172-112-94-.rren por cuerda, dejándose sin efecto las medidas dispuestas en el apartado B del punto II y tercer párrafo del punto III del auto de fs. 7 de ese cuaderno de prueba.

    H. saber, acumúlese al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se resuelva el fondo del asunto sin dilación alguna. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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