Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 1995, M. 666. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 666. XXI.

ORIGINARIO

Magar Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 404 la Provincia de Buenos Aires impugna la liquidación practicada por la actora a fs. 400.

    A tal efecto sostiene que la cuentadante aplica, con relación al capital adeudado y al rubro gastos un porcentaje de interés superior al que realmente corresponde por el período que se reclama. Asimismo sostiene que los accesorios correspondientes a los honorarios regulados deben ser calculados desde la oportunidad en que el Estado provincial incurrió en mora y no desde la fecha de la regulación.

  2. ) Que las impugnaciones deben ser atendidas. En efecto, en lo que se refiere a los intereses devengados sobre el capital con anterioridad al 31 de marzo de 1991 corresponde aplicar la tasa del 24,78%, que es la resultante de multiplicar el 6% establecido en la sentencia por la cantidad de 49 meses y diecisiete días transcurridos a esa fecha. Dicha operación arroja un interés de $ 404,40.

  3. ) Que por otra parte asiste razón a la actora cuando sostiene que los réditos calculados sobre los gastos en el lapso que va desde el 27 de julio de 1987 hasta el 31 de marzo de 1991 da como resultado el porcentual de 22,08%.

  4. ) Que con relación a los accesorios posteriores devengados sobre el capital y los gastos de sellado -dentro del marco en el que ha sido propuesto por las partes-, cabe señalar que si bien la actora afirmó que habrían sido liqui

    -dados utilizando el porcentaje de 37,3602 el resultado e- ómico es sensiblemente inferior al propuesto por el acreesi se realiza la operación en forma correcta.

  5. ) Que como lo ha decidido este Tribunal en forma terada el cómputo de los intereses previstos por el art. de la ley 21.839 sólo resulta procedente desde la mora del dor, cuestión que no debe confundirse con la procedencia cálculo de la actualización monetaria (Fallos: 312:756).

  6. ) Que sentado lo expuesto cabe advertir que, como sostiene el Estado provincial, la tasa pasiva aplicada al indicado en el considerando anterior es incorrecta. En eto, dado que la fecha inicial para su cómputo es posterior 1 de abril de 1991, para determinar la devengada en el íodo considerado se debe seguir la fórmula prevista por el co Central de la República Argentina -[100 + 37,3602 : 100 6,6156] - 1 x 100- (comunicado 14.290 del 5 de agosto de 1), que arroja en el caso el porcentual de 0,54%.

  7. ) Que teniendo en cuenta que, como surge de los siderandos que anteceden, el Tribunal ha valorado las ersas defensas opuestas por las partes, nada cabe resolver relación al planteo procesal que se introdujo a fs. 416.

    Por ello se resuelve: Hacer lugar a las impugnaciones de 404 con el alcance que surge de los considerandos cedentes y aprobar, en cuanto hubiere lugar por derecho, liquidación practicada por la Provincia de Buenos Aires a vta. hasta la suma de $ 3.412,94. Con costas (artículos

    M. 666. XXI.

    ORIGINARIO

    Magar Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el presente incidente y lo dispuesto por los arts. , , , 33 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor C.D.M.S. en la suma de treinta pesos ($ 30). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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