Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 1995, L. 232. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 232. XXVII.

RECURSO DE HECHO

L., J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

VO

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RECURSO DE HECHO

L., J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

DISI

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RECURSO DE HECHO

L., J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia y dispuso el rechazo de la demanda por reparación de daños y perjuicios que el actor había entablado contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. ) Que el hecho generador de la responsabilidad de la comuna se originó con motivo de la internación del actor en el Hospital Municipal Ramos Mejía, a causa de una patología digestiva que reconocía vinculación con sus antecedentes de alcohólico crónico. Durante dicha internación el paciente presentó un cuadro de excitación psicomotriz -propio de la abstinencia alcohólica- y se arrojó por la ventana de un primer piso, experimentando lesiones de diversa índole.

  3. ) Que el a quo -tras interpretar las constancias de la historia clínica- sostuvo que la crisis experimentada por el actor fue combatida con el halopidol aplicado como sedante, además de otros fármacos mencionados en la anotación de fs. 179, y que no se había probado que tales medios no fueran los adecuados para el estado y situación del paciente.

    La alzada expresó -asimismo- que no podía pretenderse que "en un hospital público, dedicado a atender las dolencias genéricas de la población, se cuenten con medidas coercitivas, propias de una internación de orden psiquiátrica pero que en el R.M., resultarían fuera de lugar", y concluyó que la individualidad propia de cada ser humano

    hacía que, aun cuando fuera previsible, la excitación no tuviera iguales derivaciones y que las drogas suministradas en el caso concreto no lograran idéntica respuesta en todos los organismos.

  4. ) Que, contra esta decisión, el actor dedujo el recurso extraordinario -cuya denegación originó la presente queja- en el que se expresan agravios que suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son -como regla y por su naturaleza- ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la causa, y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:1953).

  5. ) Que ello es así pues, la alzada no tuvo en cuenta las precisas conclusiones del peritaje médico, según el cual el suceso de autos fue debido a una excitación psicomotriz, que guardaba relación con la abstinencia alcohólica del paciente -provocada por su internación hospitalaria- y que constituía un cuadro impredecible -pues aparece eventualmente en los procesos de alcoholismo crónico-, aunque es por ello previsible (fs. 290, 314, pto. 10), y 328 pto. 2), lo cual implicaba el conocimiento de su potencial manifestación y, por ende, exigía la adopción de recaudos para su control (fs. 328). Es decir, se trataba de una reacción si bien

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    L., J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. no necesaria, sí característica y frecuente (declaración testifical de fs. 378 vta.) en los casos de dependencia alcohólica y, como tal, razonablemente debía considerarse como una contingencia posible de aquella enfermedad.

  6. ) Que, asimismo, a la posibilidad objetiva de prever la crisis del paciente, se suma en -concreto- el hecho de que al ingreso al nosocomio -el 14 de agosto de 1988- se calificó a L. como "etilista crónico", dejándose constancia de una muy elevada ingesta diaria de alcohol (historia clínica, fs. 178/178 vta.). Al día siguiente de su hospitalización, también se observó que presentaba "un cuadro de abstinencia alcohólica con flopping, excitación psicomotriz, alucinaciones" -que motivó una medicación específica-, a las resultas del cual ya había verificado un intento de arrojarse por la ventana, siendo reducido en aquella oportunidad (conf. historia clínica, fs. 179 vta.).

  7. ) Que, a la luz de tales elementos de juicio, la afirmación del a quo en el sentido de que "se adoptaron las medidas razonables para una internación hospitalaria de este tipo, con un tratamiento enderezado a evitar estos episodios, sin que se acreditara que fuera erróneo" (fs.

    553 vta.), resulta una expresión dogmática que no se compadece con los concretos antecedentes del caso, que exigían extremar las precauciones y el contralor del paciente en función de su constatada peligrosidad, ello máxime cuando la responsabilidad -según reiteradamente se ha expresado- surge del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil)

    (Fallos: 314:661; confr. causa: V.54.XXV "V., M.R. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", del 5 de julio de 1994).

  8. ) Que, por otra parte, al disponerse de un oportuno diagnóstico del alcoholismo padecido por L. y advertido las manifestaciones ostensibles del "delirium por abstinencia alcohólica" -concretado ya en una tentativa frustrada del mismo acto que a la postre provocó el daño-, no cabía dispensar la responsabilidad del establecimiento asistencial en función de su carácter de hospital general, toda vez que aún en ese caso se imponía su derivación interna a los servicios de Psiquiatría o de Neurología -más idóneos para la evaluación y tratamiento del paciente (conf. informe pericial, fs. 301 y 328)- o la adopción de medidas de vigilancia y/o de contención física, compatibles con las posibilidades de cualquier institución médica, sobre la que pesa -al margen de su especialidad en la prestación médicaun deber tácito de seguridad respecto de la integridad física de sus internos.

  9. ) Que, en las condiciones expresadas, el pronunciamiento recurrido no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente, por lo que por mediar relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, debe ser privado de efectos de conformidad con la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen

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    RECURSO DE HECHO

    L., J.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. para que proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. N., agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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