Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 1995, B. 84. XXV

Fecha07 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 84. XXV.

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N° 160, comunica resolución en causa N° 29.381 segui- da contra R.N.B. y otras por el delito de falsedad ideológica.

    Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.

    Vistos los autos: "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N° 160, comunica resolución en causa N° 29.381 seguida contra R.N.B. y otras por el delito de falsedad ideológica".

    Considerando:

    1. ) Que el día 7 de octubre de 1992 el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal inhabilitó preventivamente al señor escribano R.N.B., titular del registro notarial n° 964 de esta Capital, en razón de haberse dispuesto su prisión preventiva por el delito de falsedad ideológica, en causa que tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 20 (fs. 2/3).

      La medida se fundó en el art. 4°, inc. c, de la ley 12.990, que regula las funciones del notariado. Esta norma dispone lo siguiente: "No pueden ejercer funciones notariales...c) Los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;...". Este pronunciamiento fue apelado ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.

    2. ) Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia de la Capital Federal que confirmó la medida de suspensión el escribano B. interpuso el recurso extra

      ordinario que fue concedido (fs. 59).

      El apelante sostiene -al reiterar el argumento principal formulado en la instancia anterior- que el citado art. 4°, inc. c, es inconstitucional pues establece en forma "automática" y de "pleno derecho" una inhabilidad que no guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto a proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de trabajar y de ejercer profesión lícita.

    3. ) Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente ha planteado la inconstitucionalidad de una norma local que regula la actividad del notariado (art. 14, inc.

    4. , ley 48), la decisión ha sido en favor de la validez de la norma impugnada y, además, el pronunciamiento apelado -al tener el efecto de impedir al recurrente el ejercicio de su profesión- resulta equiparable a definitiva (doctrina de la sentencia dictada en el caso K.30.XXIV. "K., D. y otros s/ desbaratamiento de derechos acordados -causa n° 29.081-", del 11 de mayo de 1993, voto de la mayoría, considerando 6°).

    5. ) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que la concesión de funciones tan delicadas como las que el Estado ha otorgado a los escribanos -la de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes- tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido (confr. los distintos votos emitidos en la sentencia dictada en la causa C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas

  2. 84. XXV.

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N° 160, comunica resolución en causa N° 29.381 segui- da contra R.N.B. y otras por el delito de falsedad ideológica. del escribano E.J.I. Garrido", del 23 de junio 1992 y sus citas; entre muchos otros).

    Por tal motivo, no resulta irrazonable -como principio general- la facultad otorgada por el Congreso al organismo de control de la actividad de los escribanos para suspender preventivamente a aquéllos en tanto se sustancie el proceso penal.

    Resulta aquí enteramente aplicable lo dicho por la Corte respecto de la potestad de suspender preventivamente a los funcionarios y empleados contra los que se sigue un proceso penal: "...Que, sin duda, el hecho de que el R.J.N. exija que funcionarios y empleados reúnan determinadas condiciones éticas configuradas en una conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen funcionamiento de la justicia: de ahí que resulte conveniente la ponderación de sus antecedentes, tanto para la designación, como durante el desempeño en los cargos..." (resolución dictada en el expediente de Superintendencia S- 2499/89, del 26 de marzo de 1991, considerando 9°).

    1. ) Que, sin embargo, en el párrafo inmediatamente siguiente de la citada resolución el Tribunal agregó: "...pero si, como en el caso, en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva cuatro años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar, con las incompatibilidades que

      para los empleados de la justicia apareja, que resulta irrazonable y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger. De acuerdo con la doctrina de Fallos:

      287:248, la existencia de una dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una privación de justicia...".

    2. ) Que aplicada la doctrina reseñada al caso de autos no se advierte que en él se haya configurado la aludida circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable al derecho constitucional de trabajar, toda vez que el auto de prisión preventiva, que ha servido de fundamento a la suspensión del apelante, fue dictado el 10 julio 1992 (confr. fs. 32/34), lo cual impide equiparar la situación del recurrente con la de la funcionaria judicial del precedente citado.

      Por otra parte, el apelante tampoco ha acreditado que, a pesar de la no excesiva duración que ha tenido el proceso penal que se le sigue, "no se advierte la posibilidad de pronta resolución", lo cual serviría para fundar la inconstitucionalidad alegada.

    3. ) Que, por otra parte, el apelante considera que resulta irrazonable el distinto tratamiento que la ley efectúa de la situación, por un lado, de los magistrados judiciales sometidos a juicio político y de los escribanos que se encuentran procesados, por el otro.

      Tal planteo no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que el apelante se remite, a los fines de formular su argumento, a la ley 21.374 de enjuiciamiento de magistrados cuya validez cesó con la restauración del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional.

  3. 84. XXV.

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N° 160, comunica resolución en causa N° 29.381 segui- da contra R.N.B. y otras por el delito de falsedad ideológica.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto respecto del primer agravio examinado y se confirma el pronunciamiento apelado. Se declara inadmisible el restante planteo. Con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

  4. 84. XXV.

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N° 160, comunica resolución en causa N° 29.381 segui- da contra R.N.B. y otras por el delito de falsedad ideológica.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa: C.882.XXII. "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano E.J.I. Garrido" -voto del juez F.-, pronunciamiento del 23 de junio de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto; con costas. N. y devuélvase.

    C.S.F..

    DISI

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    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 20 - Secretaría N° 160, comunica resolución en causa N° 29.381 segui- da contra R.N.B. y otras por el delito de falsedad ideológica.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 306:

    2090; 308:1202; art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se lo desestima. H. saber y devuélvase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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