Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, S. 670. XXV

Fecha23 Febrero 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 670. XXV.

RECURSO DE HECHO

S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros.

Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó una demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona en un accidente de tránsito, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo consideró que había quedado comprobado que la conductora había pretendido pasar con su automóvil a otro vehículo por la derecha, a alta velocidad y sin advertir los carteles de aviso de las obras que se estaban realizando a la vera de la Ruta Panamericana, por lo que al chocar contra un tambor de combustible vacío colocado por la contratista como señal, se había presentado la eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por haberse acreditado la culpa de la víctima en la producción del daño (conf. art. 1113, apartado segundo, párrafo final, del Código Civil).

  3. ) Que el tribunal estimó también que los carteles de precaución y la ubicación de una serie de tambores sobre la línea divisoria entre el primer carril y la banquina asfáltica -uno de los cuales tenía el bloque de cemento arma

    do contra el cual habría chocado la cabeza de la víctima y provocado su fallecimiento- resultaron las medidas "mínimamente razonables" de seguridad que había correspondido adoptar durante la construcción de una calle colectora.

  4. ) Que la alzada estimó que el emplazamiento del referido bloque de cemento sobre el tambor, no aparecía como un método aconsejable de señalización y podría acarrear consecuencias, pero entendió también que debía tenerse en cuenta que su caída y posterior ingreso en el habitáculo del automóvil se había producido con posterioridad a la colisión provocada por la imprudencia de la víctima, de manera que aquel defecto no podía calificarse como un elemento relevante para modificar la conclusión final.

  5. ) Que los actores tachan de arbitrario el fallo, pues consideran que el a quo efectuó un inadecuado estudio de la causa y omitió el examen de todas las pruebas conducentes para la correcta solución de la litis, los cuales llevaban a concluir que los tambores habían estado colocados entre el primer y el segundo carril de la Ruta Panamericana, que no existieron carteles de precaución y que la velocidad del auto conducido por la víctima era inferior a los 70 km/h.

  6. ) Que, asimismo, los recurrentes destacaron que la maniobra de la víctima -calificada de negligente- había reflejado, en realidad, la voluntad de la conductora de dirigir su automóvil a la derecha y hacia la próxima salida de la ruta y que la contratista había actuado con imprudencia al colocar un bloque de cemento sobre un tambor vacío, actitud con la que había creado una situación de peligro para

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    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros. los conductores y violado las reglas específicas destinadas a evitar esta clase de accidentes.

  7. ) Que las objeciones de los apelantes vinculadas con la calificación de la conducta de la víctima, la apreciación de la velocidad del automóvil y acerca de la existencia de carteles de señalización de los trabajos sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir, en este aspecto, la descalificación de la sentencia recurrida (Fallos: 300:649; 301:648 y 303:1137).

  8. ) Que, en cambio, el restante agravio de los actores respecto al riesgo del método de señalización adoptado por la contratista demandada, suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada del recurso extraordinario, pues aunque se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que redundan en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (causa R.432.XXIII, "R., L.A. c/ Pradere de Santamaría, M.L." del 21 de abril de 1992).

  9. ) Que, en efecto, la alzada pretendió soslayar el carácter riesgoso del método de señalización escogido la colocación de un bloque de cemento sobre un tambor situado en un carril de la Ruta Panamericana- mediante la imputación a la víctima de su conducta culpable en la conducción del ve

    hículo, sin ponderar adecuadamente las diferentes consecuencias que podrían haberse suscitado de no haber adoptado la contratista semejante medio para inmovilizar el elemento que había utilizado con el objeto de desviar el tránsito.

    10) Que, a tales fines, las señales indicadoras no sólo deben ser medios aptos para cumplir con su objeto -advertir a los transeúntes alguna circunstancia relevante para su seguridad-, sino que también deben resultar en sí mismas inocuas para terceros. En el caso, la colocación de un bloque de hormigón "de cincuenta centímetros aproximadamente de diámetro por un espesor de unos 15 a 20 centímetros" sobre un tambor vacío (confr. fs. 21 y 28), emplazado en la Ruta Panamericana, importaba conformar -por la modalidad de su empleo y ubicación- un artefacto que generaba riesgos para la circulación -ante la hipótesis de un eventual contacto-, de modo que el sistema implementado atendía más a la protección de la obra en construcción que a resguardar la vida o la integridad de quienes transitan, cual debe ser el fin último de la señalización vial.

    11) Que dicha colisión no necesariamente liberaba de toda responsabilidad a las demandadas, puesto que el nexo causal no había estado únicamente configurado por la conducta negligente de la conductora sumada a la colisión con una cosa aparentemente inerte -como lo era el tambor de combustible vacío-, sino que el a quo también debió ponderar en particular el factor de riesgo atinente al emplazamiento del bloque de cemento armado, que fue un elemento determinante del efecto dañoso al golpear contra la cabeza de la víctima causándole lesiones que provocaron su fallecimiento.

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    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros.

    12) Que, en este sentido, cabe también señalar que conforme a la pauta sentada por el art. 902 del Código Civil, quien fuera responsable de la obra vial en un acceso de intenso tráfico vehicular, debió obrar con pleno conocimiento de las cosas y preveer las consecuencias dañosas que los medios desplegados para tal fin podrían irrogar a terceros. Así, aun cuando pueda aceptarse que la víctima haya sido imprudente, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Fallos: 311:1227).

    13) Que, por consiguiente, la cámara puso énfasis sólo en la imprudencia de la conductora del vehículo y excluyó la responsabilidad de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas necesarias de seguridad para evitar accidentes en el lugar donde se desarrollaban los trabajos y prescindió así -sin dar razón plausible para ello- del criterio regulador previsto en la última parte del art.

    1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse "total o parcialmente" de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 314:661).

    14) Que, finalmente, el error de la cámara en dispensar totalmente de responsabilidad a las demandadas se ve

    agravado porque la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer como la única causa del daño, lo que no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite ante la relevancia que tuvo la ubicación riesgosa del bloque de cemento en el accidente que causó la muerte de la madre de los actores (Fallos: 308:1597; 310:

    2103 y causa F.554.XXII, "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios)" del 11 de mayo de 1993).

    15) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1038/1044. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.JULIO S.N. (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (en disidencia).

    VO

    S. 670. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó una demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona en un accidente de tránsito, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  11. ) Que, a tal efecto, el a quo consideró que había quedado comprobado que la conductora había pretendido pasar con su automóvil a otro vehículo por la derecha, a alta velocidad y sin advertir los carteles de aviso de las obras que se estaban realizando a la vera de la Ruta Panamericana, por lo que al chocar contra un tambor de combustible vacío colocado por la contratista como señal, se había presentado la eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por haberse acreditado la culpa de la víctima en la producción del daño (conf. art. 1113, apartado segundo, párrafo final, del Código Civil).

  12. ) Que el tribunal estimó también que los carteles de precaución y la ubicación de una serie de tambores sobre la línea divisoria entre el primer carril y la banquina asfáltica -uno de los cuales tenía el bloque de cemento armado contra el cual habría chocado la cabeza de la víctima y provocado su fallecimiento- resultaron las medidas "mínimamente razonables" de seguridad que había correspondido adoptar durante la construcción de una calle colectora.

  13. ) Que la alzada estimó que el emplazamiento del referido bloque de cemento sobre el tambor, no aparecía como un método aconsejable de señalización y podría acarrear consecuencias, pero entendió también que debía tenerse en cuenta que su caída y posterior ingreso en el habitáculo del automóvil se había producido con posterioridad a la colisión provocada por la imprudencia de la víctima, de manera que aquel defecto no podía calificarse como un elemento relevante para modificar la conclusión final.

  14. ) Que los actores tachan de arbitrario el fallo, pues consideran que el a quo efectuó un inadecuado estudio de la causa y omitió el examen de todas las pruebas conducentes para la correcta solución de la litis, los cuales llevaban a concluir que los tambores habían estado colocados entre el primer y el segundo carril de la Ruta Panamericana, que no existieron carteles de precaución y que la velocidad del auto conducido por la víctima era inferior a los 70 km/h.

  15. ) Que, asimismo, los recurrentes destacaron que la maniobra de la víctima -calificada de negligente- había reflejado, en realidad, la voluntad de la conductora de dirigir su automóvil a la derecha y hacia la próxima salida de la ruta y que la contratista había actuado con imprudencia al colocar un bloque de cemento sobre un tambor vacío, actitud con la que había creado una situación de peligro para los conductores y violado las reglas específicas destinadas a evitar esta clase de accidentes.

  16. ) Que las objeciones de los apelantes vinculadas con la calificación de la conducta de la víctima, la apreciación de la velocidad del automóvil y acerca de la existencia

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    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros. de carteles de señalización de los trabajos sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir, en este aspecto, la descalificación de la sentencia recurrida (Fallos: 300:649; 301:648 y 303:1137).

  17. ) Que, en cambio, el restante agravio de los actores respecto al riesgo del método de señalización adoptado por la contratista demandada, suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada del recurso extraordinario, pues aunque se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que redundan en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (causa R.432.XXIII, "R., L.A. c/ Pradere de Santamaría, M.L." del 21 de abril de 1992).

  18. ) Que, en efecto, la alzada pretendió soslayar el carácter riesgoso del método de señalización escogido la colocación de un bloque de cemento sobre un tambor situado en un carril de la Ruta Panamericana- mediante la imputación a la víctima de su conducta culpable en la conducción del vehículo, sin ponderar adecuadamente las diferentes consecuencias que podrían haberse suscitado de no haber adoptado la contratista semejante medio para inmovilizar el elemento que había utilizado con el objeto de desviar el tránsito.

    10) Que el estudio de dicha hipótesis era particu

    larmente relevante en el caso, porque la colocación de un bloque de hormigón "de cincuenta centímetros aproximadamente de diámetro por un espesor de unos 15 a 20 centímetros" sobre un tambor vacío (confr. fs. 21 y 28 vta.) atendía más a la protección de la obra respecto de los vehículos que transitaban por la ruta que a resguardar la vida de las personas de las previsibles consecuencias que podrían producirse ante un choque de automóvil con el medio de señalización utilizado.

    11) Que dicha colisión no necesariamente liberaba de toda responsabilidad a las demandadas, puesto que el nexo causal no había estado únicamente configurado por la conducta negligente de la conductora sumada a la colisión con una cosa aparentemente inerte -como lo era el tambor de combustible vacío-, sino que el a quo también debió ponderar en particular el factor de riesgo atinente al emplazamiento del bloque de cemento armado, que fue un elemento determinante del efecto dañoso al golpear contra la cabeza de la víctima causándole lesiones que provocaron su fallecimiento.

    12) Que, por consiguiente, la cámara puso énfasis sólo en la imprudencia de la conductora del vehículo y excluyó la responsabilidad de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas necesarias de seguridad para evitar accidentes en el lugar donde se desarrollaban los trabajos y prescindió así -sin dar razón plausible para ello- del criterio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que

    S. 670. XXV.

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    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros. el dueño o guardián podrá eximirse "total o parcialmente" de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 314:661).

    13) Que, finalmente, el error de la cámara en dispensar totalmente de responsabilidad a las demandadas se ve agravado porque la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer como la única causa del daño, lo que no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite ante la relevancia que tuvo la ubicación riesgosa del bloque de cemento en el accidente que causó la muerte de la madre de los actores (Fallos:

    308:1597; 310: 2103 y causa F.554.XXII, "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios)" del 11 de mayo de 1993).

    14) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    1038/1044. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.JULIO S.

    NAZARENO.

    VO

    S. 670. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  19. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó una demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona en un accidente de tránsito, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  20. ) Que, a tal efecto, el a quo consideró que había quedado comprobado que la conductora había pretendido pasar con su automóvil a otro vehículo por la derecha, a alta velocidad y sin advertir los carteles de aviso de las obras que se estaban realizando a la vera de la Ruta Panamericana, por lo que al chocar contra un tambor de combustible vacío colocado por la contratista como señal, se había presentado la eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por haberse acreditado la culpa de la víctima en la producción del daño (conf. art. 1113, apartado segundo, párrafo final, del Código Civil).

  21. ) Que el tribunal estimó también que los carteles de precaución y la ubicación de una serie de tambores sobre la línea divisoria entre el primer carril y la banquina asfáltica -uno de los cuales tenía el bloque de cemento armado contra el cual habría chocado la cabeza de la víctima y provocado su fallecimiento- resultaron las medidas "mínimamente razonables" de seguridad que había correspondido adoptar durante la construcción de una calle colectora.

  22. ) Que la alzada estimó que el emplazamiento del referido bloque de cemento sobre el tambor, no aparecía como un método aconsejable de señalización y podría acarrear consecuencias, pero entendió también que debía tenerse en cuenta que su caída y posterior ingreso en el habitáculo del automóvil se había producido con posterioridad a la colisión provocada por la imprudencia de la víctima, de manera que aquel defecto no podía calificarse como un elemento relevante para modificar la conclusión final.

  23. ) Que los actores tachan de arbitrario el fallo, pues consideran que el a quo efectuó un inadecuado estudio de la causa y omitió el examen de todas las pruebas conducentes para la correcta solución de la litis, los cuales llevaban a concluir que los tambores habían estado colocados entre el primer y el segundo carril de la Ruta Panamericana, que no existieron carteles de precaución y que la velocidad del auto conducido por la víctima era inferior a los 70 km/h.

  24. ) Que, asimismo, los recurrentes destacaron que la maniobra de la víctima -calificada de negligente- había reflejado, en realidad, la voluntad de la conductora de dirigir su automóvil a la derecha y hacia la próxima salida de la ruta y que la contratista había actuado con imprudencia al colocar un bloque de cemento sobre un tambor vacío, actitud con la que había creado una situación de peligro para los conductores y violado las reglas específicas destinadas a evitar esta clase de accidentes.

  25. ) Que las objeciones de los apelantes vinculadas con la calificación de la conducta de la víctima, la apreciación de la velocidad del automóvil y acerca de la existencia

    S. 670. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros. de carteles de señalización de los trabajos sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir, en este aspecto, la descalificación de la sentencia recurrida (Fallos: 300:649; 301:648 y 303:1137).

  26. ) Que, en cambio, el restante agravio de los actores respecto al riesgo del método de señalización adoptado por la contratista demandada, suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada del recurso extraordinario, pues aunque se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que redundan en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (causa R.432.XXIII. "R., L.A. c/ Pradere de Santamaría, M.L." del 21 de abril de 1992).

  27. ) Que, en efecto, la alzada pretendió soslayar el carácter riesgoso del método de señalización escogido la colocación de un bloque de cemento sobre un tambor situado en un carril de la Ruta Panamericana- mediante la imputación a la víctima de su conducta culpable en la conducción del vehículo, sin ponderar adecuadamente las diferentes consecuencias que podrían haberse suscitado de no haber adoptado la contratista semejante medio para inmovilizar el elemento que había utilizado con el objeto de desviar el tránsito.

    10) Que dicha colisión no necesariamente liberaba

    de toda responsabilidad a las demandadas, puesto que el nexo causal no había estado únicamente configurado por la conducta negligente de la conductora sumada a la colisión con una cosa aparentemente inerte -como lo era el tambor de combustible vacío-, sino que el a quo también debió ponderar en particular el factor de riesgo atinente al emplazamiento del bloque de cemento armado, que fue un elemento determinante del efecto dañoso al golpear contra la cabeza de la víctima causándole lesiones que provocaron su fallecimiento.

    11) Que, por consiguiente, la cámara puso énfasis sólo en la imprudencia de la conductora del vehículo y excluyó la responsabilidad de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas necesarias de seguridad para evitar accidentes en el lugar donde se desarrollaban los trabajos y prescindió así -sin dar razón plausible para ello- del criterio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse "total o parcialmente" de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 314:661).

    12) Que, finalmente, el error de la cámara en dispensar totalmente de responsabilidad a las demandadas se ve agravado porque la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer como la única causa del daño, lo que no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite ante la relevancia que tuvo la ubicación

    S. 670. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros. riesgosa del bloque de cemento en el accidente que causó la muerte de la madre de los actores (Fallos:

    308:1597; 310:2103 y causa F.554.XXII, "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios)" del 11 de mayo de 1993).

    13) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    1038/1044. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.CARLOS S.

    FAYT.

    DISI

    S. 670. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUI- LLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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