Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 1995, P. 119. XXIV

Fecha14 Febrero 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 119. XXIV.

P., L.A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 14 de febrero de 1995.

Vistos los autos: "P., L.A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios, al considerar que el comportamiento asumido por el Banco Central de la República Argentina con motivo de la intervención cautelar en la entidad financiera en la que los actores habían confiado sus depósitos había generado responsabilidad extracontractual por "falta de servicio". En cambio, admitió el reclamo fundado en el cumplimiento de la obligación impuesta en el régimen de garantía de los depósitos (artículo 56 de la ley 21.526, modificada por la ley 22.051) y, en consecuencia, condenó al Banco Central de la República Argentina al pago de las imposiciones a plazo fijo nominativo intransferible y en caja de ahorros efectuados por los actores en el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, Filial 11, S.M., de la ciudad de Córdoba, en la proporción y con los topes -en cuanto al montoresultantes de las comunicaciones "A" 614 y "A" 687, con más las correspondientes compensaciones pactadas y la actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, excluido el período de treinta días posterior a la fecha de entrada en liquidación del banco depositario de los fondos; y con el descuento de las sumas abonadas, actualizadas conforme a lo

    resuelto en primera instancia.

    Para así resolver, destacó que si bien los actores adjudican responsabilidad al Banco Central de la República Argentina por las resoluciones posteriores a la intervención de la entidad financiera, no se hicieron cargo de los fundamentos de la resolución N° 368 por la que se dispuso la intervención de la entidad. Señaló, asimismo, que en el escrito de inicio, aquéllos se manifestaron desinteresados en examinar cuáles habían sido las causas que determinaron la intervención cautelar dispuesta por el organismo oficial.

    Añadió que, atento a los hechos descriptos y a los elementos de juicio aportados, no podía razonablemente imputarse al Banco Central o al delegado interventor una conducta contraria a derecho; y puntualizó, además, que no se encuentra acreditado que en el ejercicio de las funciones se hayan contrariado leyes, reglamentos u otras normas reguladoras, como tampoco que se incurriera en un ejercicio defectuoso o irregular de aquéllas.

    Consideró, también, que aunque no concurrían los presupuestos que llevarían a admitir la responsabilidad extracontractual del Estado, el Banco Central de la República Argentina debía responder en virtud de la obligación impuesta por el régimen de garantía de los depósitos establecida en el art. 56 de la ley 21.526 modificada por la ley 22.051.

    Entendió, asimismo, que la garantía del Banco Central alcanza al capital invertido y resulta comprensible de las compensaciones que correspondan, calculados desde la fecha de las imposiciones hasta la del efectivo pago, excluidas las deven

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    P., L.A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes. gadas durante el período de treinta días, contados a partir de la fecha en que la entidad financiera entró en liquidación.

  2. ) Que contra la sentencia, los actores interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido en tanto se cuestiona la inteligencia que cabe asignar a normas de naturaleza federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad esgrimida. Esta denegación dio origen al recurso de queja respectivo.

  3. ) Que los apelantes endilgan arbitrariedad a la sentencia pues consideran que: a) el tribunal -al no encontrarse controvertidas las hipótesis de hecho o de derecho en que se basó la sentencia de primera instancia- se excedió de los límites de su jurisdicción al considerar que el Banco Central de la República Argentina no se encuentra incurso en responsabilidad extracontractual; b) sobre la base del análisis efectuado por el a quo de la pericia realizada en autos, existe una "inadmisible desinterpretación de la sentencia de primera instancia y la tesis de la actora". Además, entienden que la decisión adoptada por el tribunal a quo importa una interpretación inadecuada de la ley 21.526 como de la ley 22.529, pues sus argumentos constituyen "un modo de admitir que el B.C.R.A. puede sustituir a los órganos de una entidad financiera y continuar efectuando pagos por ella, sin autorización judicial, aun cuando haya verificado que ésta se encuentre en cesación de pagos". Por último, estima improcedente la exclusión del pago de las compensaciones pactadas y la actualización e intereses en el período de trein

    ta días que corre con posterioridad a la fecha de liquidación de la entidad.

  4. ) Que, con el alcance de la concesión, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que los apelantes sustentan en aquéllas.

  5. ) Que en cambio, en lo atinente a la tacha de arbitrariedad esgrimida por los recurrentes, los fundamentos dados por éstos, suscitan el análisis de cuestiones de hecho y prueba respecto de la cual el recurso deducido exhibe una mera discrepancia de criterio, insusceptible de progresar con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 303:

    829).

  6. ) Que, sentado lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia objeto de recurso, la cuestión planteada se resolvió sobre la base de ponderar las constancias reunidas en la causa, adecuadas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y sin que ello implicara análisis alguno respecto de éstas.

    Por lo demás, aun cuando pudiera estimarse que las consideraciones formuladas por el a quo constituyesen una hermenéutica de los preceptos federales involucrados, lo cierto es que los recurrentes no proponen una distinta inteligencia de las normas que consideran involucradas, por lo que a este respecto el recurso resulta inadmisible.

  7. ) Que, respecto a la obligación de pagar las com

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    P., L.A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes. pensaciones pactadas y la actualización e intereses correspondientes a partir del vencimiento del plazo de treinta días contados desde la fecha de la liquidación de la entidad, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del art. 56 de la ley 21.526 en el sentido de que la garantía del Estado se extiende al capital invertido más las compensaciones que correspondan desde la fecha de las imposiciones hasta la del efectivo pago, inclusive las devengadas durante el período de treinta días a que se refiere el quinto párrafo del art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950 y 2935; 311:2063).

    Por ello, se rechaza la queja deducida, se declara procedente el recurso extraordinario -en los términos en que fue concedido- y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 7°, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se expida con arreglo a lo allí establecido. Costas por su orden. N. y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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