Fecha de disposición30 Abril 2008
Fecha de publicación30 Abril 2008
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31395

Que, efectuada una reseña de los antecedentes, corresponde en este acto analizar los agravios de la Distribuidora a la luz de los hechos y del derecho aplicable.

Que, a tal fin corresponde adelantar 'prima facie' que los argumentos en los que sustenta su defensa no logran conmover el temperamento adoptado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, ello así, pues se limita a reiterar las defensas oportunamente esgrimidas en sus presentaciones anteriores, sin invocar nuevos hechos o elementos probatorios que permitan sustentar la reconsideración de lo resuelto.

Que, en efecto, en el informe técnico GD Nº 29/08 se efectúa un análisis de los argumentos esgrimidos por Litoral Gas S.A. en sustento de su pretensión.

Si se tomara como válida la definición apuntada por Litoral, deberíamos entender que con una presión real siempre superior a los 6 bar en su red, se estaría obligando al cliente a afrontar el costo de la construcción de instalaciones internas sobredimensionadas, dado que el instalador debería efectuar sus cálculos con una presión de suministro de 2.5 bar para quedar a resguardo --sin consentimiento voluntario del cliente-- de una situación eventual o emergencial'.

Que, respecto a los caudales indicados en la modelación de las estaciones reguladoras de Pérez y Sarmiento, y Uruguay y Reconquista, Litoral Gas S.A. manifiesta que los mismos corresponden a valores de proyecto, y que contemplan factibilidades de suministro otorgadas en el sistema de media presión, así como el crecimiento estimado de clientes sobre redes existentes.

Que, sin embargo, en el Informe Técnico antes consignado, se refuta esta afirmación en los siguientes términos: 'Aceptar esta enunciación, equivale a entender que para los cálculos de los refuerzos que se requirieron, las previsiones de crecimiento inmediato de Litoral son del orden del 40% para las instalaciones correspondientes a la estación reguladora de Pérez y Sarmiento, y del 63% para la de Uruguay y Reconquista, ambas de Arrecifes'.

Que, en ese contexto, se indica a renglón seguido que 'Además de lo conservador e inaceptable de los valores incrementales indicados por Litoral, los mismos no han sido sustentados en el escrito recursivo. Por su parte, cabe apuntar que los caudales que se discuten corresponden al pico esperado de una demanda invernal, oportunidad en la cual la planta de Nahazi S.A. podría estar inactiva, ya que su condición contractual, así lo...

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