Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 44 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 14 de Diciembre de 2011

Número de sentencia44
Fecha14 Diciembre 2011
Número de registro98164674
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO.-

Córdoba, CATORCE de DICIEMBRE de dos mil once.-------------

Y VISTOS:--------------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados: “LEANDRO QUINZAÑOS E HIJOS S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA DOLORES - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra “L”, nº 08, iniciado el 13 de diciembre de 2010), en los que: -----------------------------------------------------------------------------

  1. A fs. 44/59 comparece A.F.C., en nombre y representación de la firma "Leandro Quinzaños e Hijos S.R.L." e interpone acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 1º, ap. “a” de la Constitución Provincial), en contra de la Municipalidad de V.D. respecto de los alcances y modalidades de la constitucionalidad de los artículos 8 y 11 de la ordenanza n° 1348.---------------------------------------------------

Ello en tanto dispone que todas las estaciones de servicios que se instalaren en el futuro, dentro del ejido municipal de la ciudad de V.D. no podrán localizarse en el área urbana, fijada como zona especial y Zona A1 de la Ordenanza Tarifaria, al excluir y prohibir del ámbito donde se encuentra instalada la estación de servicios de la firma (artículo 8) y, que las estaciones de servicios que pertenezcan al grupo de escala sectorial y urbana sólo podrán localizarse en área urbana establecida como A2, A3, A4 y A5 de la Ordenanza Tarifaria en tanto zonifica y excluye al espacio donde se halla su comercio (artículo 11). -----------------------------------------------------------------------------------------

Aduce que tales disposiciones vulneran abiertamente la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes vigentes, debiendo ordenarse la inconstitucionalidad y, consecuentemente, la inaplicabilidad de las normas antes mencionadas.--------------------------------------------------------------------------------

Alega que infringen en forma directa los derechos constitucionales de propiedad, el ejercicio del libre comercio, a la competencia y a la no discriminación, de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica.-----------------------

Procedencia de la acción----------------------------------------------------------------

Apunta que la declaración de certeza debe expresarse sobre si la prohibición de instalación de estaciones de servicio de GNC en el ámbito de la ciudad de V.D. en la zona comprendida vulnera los derechos de jerarquía constitucional invocados.------------------------------------------------------------

Sostiene que la ordenanza impugnada amenaza una serie de situaciones jurídicas subjetivas, en este caso, a la firma accionante, titular de una estación de servicios de expendio de combustibles líquidos, oportunamente habilitada, por lo que pueden encuadrarse en la categoría de derechos subjetivos.-------------------------------------------------------------------------------

Entiende que está claro que el art. 165 inc. 1 de la Constitución Provincial no pone límites para casos reparativos y así lo ha entendido la buena doctrina, afirmando que también el art. 413 del C.P.C. y C., por el que se instrumenta la acción, la deja expedita para los supuestos de lesión.-----------

Hechos

-------------------------------------------------------------------------------------

Hace referencia a la problemática del gas natural comprimido, a los efectos de la exposición directa a los combustibles, a las consecuencias de las emisiones del aire, a la contaminación del suelo y el agua derivada de derrames, pérdidas y la descarga de los combustibles.---------------------------------

Luego de ello, expresa que en su caso particular, desde hace ya más de sesenta y cinco años cuentan con la habilitación para expender combustibles líquidos en su estación de servicios de Belgrano 301, teniendo planeada la ampliación para el expendio de GNC a los terrenos que posee en adyacencias a la misma.-------------------------------------------------------------------------------------------

Relata que atento a la finalización del contrato de comercialización de combustibles con "YPF S.A." y la negativa por parte de la petrolera a prorrogar el mismo o a realizar un nuevo contrato, la firma está pasando por difíciles trances ya que girar en aquel ámbito bajo la modalidad de estación "blanca" es económicamente inviable.------------------------------------------------------------------------

Aclara que en virtud de ello solicita a la Municipalidad la habilitación para el expendio de GNC la que se deniega por aplicación de la ordenanza cuestionada que elimina dicha posibilidad en la zona que su firma ocupa por el sólo hecho del lugar donde se encuentra.---------------------------------------------------

Sostiene que en la zona en que se sitúa la estación de servicios no existen lugares de concentración masiva de personas, mientras que, otras estaciones de servicios que poseen habilitación para el expendio de GNC se hallan cercanas de dichos espacios.----------------------------------------------------------

Los agravios que causa la Ordenanza-----------------------------------------------

Esgrime que la norma atacada afecta derechos adquiridos en tanto y en cuanto hace una distinción ilógica manteniendo la habilitación para el expendio de combustibles líquidos y no para el expendio de combustible ecológicamente más sustentable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR