Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 85 de Sala Contencioso Administrativa, 4 de Octubre de 2011

Número de sentencia85
Fecha04 Octubre 2011
Número de registro98164620
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: OCHENTA Y CINCO.

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARMENDARIZ, M.N. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "A", Nº 11, iniciado el veintiséis de junio de dos mil siete), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 521), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 521 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el treinta de marzo de dos mil siete (fs. 507/520vta.), mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por M.N.A., L.H.O., J.C.M., G.R.G., R.U.G.G., E.M.M., J.G.B.D.P., J.A.Á., M.V.F., E.A.I., G.N.M. y A.G. en contra de Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a los actores, difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica suficiente al efecto, cuyo pago será afrontado por los actores en forma simplemente mancomunada y en proporción de cada reclamo.”...-

  2. - Concedido el recurso interpuesto mediante el Auto Número Ciento siete de fecha doce de abril de dos mil siete (fs. 522 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 526).

    Con posterioridad, se dispone correr traslado a los apelantes para que expresen los agravios que les irroga la resolución impugnada (fs. 528), quienes lo evacuan a fs. 530/532, solicitando que se revoque la sentencia, con costas.-

    Los agravios de los actores admiten el siguiente compendio:-

    Se agravian del pronunciamiento por cuanto los considera “personal político” o de “confianza” y los incluye en la Ley 7877, que modifica el artículo 2, inciso "b" de la Ley 5850 y priva de estabilidad a los cargos en que fueron nombrados.

    Destacan que la Ley 5850, vigente al momento de sus ingresos al Poder Legislativo, no contaba con la modificación incorporada por la Ley 7877, por lo que la situación se enmarca dentro de lo dispuesto por las Leyes 7082, 7254, 7378 y 7536, normas que, aunque referidas al Presupuesto, reglaron sobre cuestiones de fondo y de modo permanente.-

    Explican que sus designaciones fueron efectuadas con fecha anterior a la modificación de la Ley 5850 y agregan que aunque admitieran que el cargo de "Oficial de Bloque" se encuentra dentro del acápite "Funcionarios del Bloque Político", ello no importa la inexistencia de estabilidad, sino que por el contrario, como se los designó como personal de planta permanente, debieron estimarse sus cargos como estables.-

    Manifiestan que la falta de disposición expresa que excluya a dicho personal de la garantía de estabilidad, importa reconocerle tal derecho.

    Sostienen que la voluntad legislativa se expresó a través de distintos actos de designación, lo cual -pese a exhibirse como función administrativa- no enerva la exégesis normativa que el propio Legislador hace de su tarea, de modo que si éste dispuso que revistieran en planta permanente es porque así interpretó la diversa normativa que él mismo dictó.

    Consideran que proponer una interpretación diferente a la que propicia el propio Legislador, significa arrogarse competencias que se encuentran constitucionalmente prohibidas.-

    Agregan que las distintas normas presupuestarias que habilitaron la designación del personal legislativo, no distinguen entre personal técnico o personal con funciones en determinado bloque legislativo, sino que los cargos propiamente políticos son aquéllos que se circunscriben a la función de asesoramiento de los distintos Legisladores, mas no a la función desarrollada por su parte que se encontraba completamente alejada de la tarea propiamente política, por lo cual la adjetivación "Oficial de Bloque" no inhibe el derecho a la estabilidad que es incuestionable.

    Aclaran que la Ley 7877 no les resulta aplicable y sostienen que afirmar lo contrario es abdicar del principio constitucional de irretroactividad de la ley frente a derechos definitivamente ingresados a sus patrimonios.

    Solicitan que se les exima del pago de las costas en ambas instancias, dado que resulta claro que sus pretensiones se fundaron en disposiciones legales que les dieron razón para litigar, en tanto la designación lo fue con carácter de planta permanente.-

    Formulan reserva del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48.

  3. - A fs. 533 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 535/540vta., solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  4. - A fs. 541 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 543 y vta.), deja la causa en condiciones de ser resuelta.-

  5. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss., Ley 7182).-

  6. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda de plena jurisdicción planteada en contra de la Provincia de Córdoba, en tanto perseguía la reincorporación de los actores a los cargos y funciones que venían desempeñando, el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos y el pago de los haberes caídos con más sus intereses y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados que denegaron tales pretensiones, en función de que aquéllos habían cesado en forma automática en sus cargos por imperio de la ley, al revestir el carácter de personal político, que no goza de estabilidad.-

  8. - En forma liminar, resulta necesario puntualizar que, tal como señala COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edición póstuma, págs. 354 y sgtes., concordante con RAMACCIOTTI y LÓPEZ CARUSILLO en Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III, Bs. As. 1981, pág. 446), la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a-quo (cfr. S.. 94/1998 “C., S.B. c/...” y lo establecido por el art. 356 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).-

    La expresión de agravios (art. 371 del C.P.C. y C., por remisión del art. 13 del C.P.C.A.) debe contener la fundamentación del recurso, mediante un análisis que explicite las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia.-

  9. - Con esa proyección es pertinente señalar que, siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente conveniencia de su estabilidad, en tanto no se aleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (cfr. Fallos 313:1351).-

    Consecuentemente, una cuestión se torna insustancial cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ella, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la impugnante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente, ni importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquél (cfr. Fallos 304:133; 308:1260; 316:2747, entre otros).

    En el sub lite se advierten los dos requisitos que tornan insustancial una cuestión, ya que existe una clara jurisprudencia aplicable al caso de autos y la parte recurrente no logra refutar ni modificar las premisas que fundan dicho criterio.

    Ello por cuanto, este Tribunal ha tenido ocasión de expedirse sobre la cuestión planteada en reiterados pronunciamientos emanados de la Sala Contencioso Administrativa (cfr. S.. N.. 34/1998 "D., M...."; S.. N.. 45/1998 "Fedrizzi..."; Sent. N.. 49/1998 "Capra..."; Sent. N.. 50/1998 "Huerta..."; Sent. N.. 51/1998 "M...." ; Sent. N.. 212/1999 "Porta...", entre muchas otras), cuyas conclusiones traducen una clara y pacífica doctrina jurisprudencial en la materia que es aplicable en todo lo que resulta pertinente para el juzgamiento de la presente causa y, además, no se advierten motivos que pongan en tela de juicio lo expuesto o argumentos que conduzcan a una modificación de lo establecido en ellos.

    A través de tales pronunciamientos, se ha consolidado la posición de este Tribunal según la cual, cuando la génesis de la designación de un agente del Poder Legislativo se motiva en el pedido formulado por un Legislador y sin...

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