Sentencia nº 57288 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Julio de 2000

Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, julio 13 de 2000.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de este EXPTE N° B-57.288/00, caratulado: INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO EN EXPTE N° A-66.470/92: L.R.R.C.T.G., de los que

RESULTA:

  1. Que a fs. 13/16 comparece el doctor P.B. en representación de la señora L.R.R., promoviendo incidente de tercería de dominio con el fin de obtener el levantamiento de las medidas de embargo que pesan sobre los inmuebles individualizados como lotes n° 23 y 22 de la manzana 6, Circunscripción 2, Sección 1, P.E.-1787 y E-1786, respectivamente, y en razón de que tales inmuebles le corresponden en partes iguales, habida cuenta que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, todo conforme razones de hecho y de derecho que expone.-

    De lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se dicte sentencia ordenando el levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre la parte indivisa de los bienes, con costas.-

  2. Que sustanciado el traslado de ley, comparece el doctor J.A.R., en representación del ejecutante del principal, oponiéndose a las pretensiones de la contraria y solicitando su rechazo, con costas.-

  3. Que a fs. 26 se declara la cuestión de puro derecho, quedando estos obrados en estado de resolver; y

    CONSIDERANDO:

  4. Que en autos se plantea la tercería de dominio, con el único fundamento del carácter de bien ganancial de los inmuebles embargados, cuyo dominio se encuentra en cabeza del demandando en los autos principales, esto es el señor A.T.B., tal cual surge de la única prueba que al efecto aportó la propia incidentista (escrituras de fs. 5/10). Más aún, de dichos instrumentos, surge que aquél es propietario de la totalidad del inmueble individualizado como lote 23 de la manzana seis, y de las tres cuartas parte del lote 22 de la misma manzana.-

    Si ello es así, y aún considerando el carácter de ganancial de los bienes en cuestión, esta tercería no puede prosperar. En efecto, rige al respecto las claras prescripciones del régimen de la sociedad conyugal, establecidas por los arts. 1275, 1276 y ccs. del C.Civil, con las reformas introducidas por la ley 11.357, normas éstas de orden público. El sistema, tipificado como obligatorio, único e inmodificable, destaca como masas de bienes los propios de cada uno de los cónyuges y los gananciales de la sociedad conyugal (arts. 1272, 1273 y 1274). La determinación de tal carácter tiene trascendental importancia no sólo en cuanto a la facultad de disposición y...

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