Sentencia nº 25724 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 26 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. y la doctora O.V.D.G., vieron el Expte N° B-25.724/97, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.C.O.C.L.L., INSTITUTO DE PSICOPATOLOGIA S.R.L. y ESTADO PROVINCIAL, en el cual:

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece el doctor E.R.R., en representación de la señora A.C.O. y de su hija menor D.C.M., promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra de la doctora L.L., del INSTITUTO DE PSICOPATOLOGIA S.R.L. y del ESTADO PROVINCIAL, solicitando se condene a los accionados a resarcir solidariamente a su mandante por los gastos de sepelio y a la misma juntamente con su hija menor por los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, señor G.W.M..-

    Sustenta su acción, en las razones de hecho y de derecho que invoca, y conforme las cuales dice que el señor M., comenzó a sufrir los primeros síntomas de su enfermedad mientras se encontraba cursando estudios universitarios en la ciudad de Tucumán, y en diciembre de 1991, sufre su primera crisis aguda, debiendo ser internado en el Hospital Neurosiquiátrico de esta Ciudad, superada la cual, volvió a sus actividades normales, con tratamiento ambulatorio. Así la actora contrajo matrimonio con aquél en fecha 14 de enero de 1994, unión de la cual naciera la referida menor. La relación de la pareja fue normal, hasta que luego del nacimiento de la niña, M. comenzó a experimentar trastornos, como nerviosismo, irascibilidad, pérdida de la memoria y dificultad para conciliar el sueño, siendo nuevamente atendido por el doctor D.M., quien diagnosticó esquizofrenia. Luego debió ser internado en el hospital N.N.S.. El Dr. Muro, aconsejó su internación haciendo saber a sus familiares que el enfermo necesitaba permanente atención de una persona, para evitar se dañara a sí mismo o a terceros. El 9 de enero de 1995, M. se fuga del Hospital y luego de deambular sin rumbo por esta Ciudad, se dirige al puente Senador Pérez desde donde se arroja a la playa del Río Grande, siendo auxiliado por personal policial quien lo traslada a la guardia del Hospital Pablo Soria, siendo derivado nuevamente al Hospital Psiquiátrico. Luego vuelve a su domicilio con tratamiento ambulatorio, repitiéndose sus crisis hasta que en el mes de septiembre de 1996 es internado otra vez en el Hospital Psiquiátrico, oportunidad en que comienza a ser atendido por la demandada, doctora L.L., quien recomienda a la esposa del enfermo, internarlo en una moderna clínica de nuestro medio, donde recibiría mejor atención, siendo así hospitalizado en el Instituto de Psicopatología el 1º de octubre de 1996. El día 15 de ese mes y año, es atendido por la médica tratante, Dra. L., quien lo entrevista no en la clínica, sino en su consultorio externo ubicado sobre calle S.M. nº 165, es decir que el paciente debía salir de la clínica y por la misma vereda acceder al consultorio. No obstante el estado que presentaba y la patología que padecía, y un intento de suicidio en su haber, el paciente va y sale de la consulta, sólo, es decir que pudo acceder a la vía pública sin impedimento de alguna naturaleza.-

    Presa de la enfermedad, M. se dirigió al puente Paraguay y desde allí se arrojó al vacío, perdiendo la vida en forma instantánea a las 11 y 45 del día 15 de octubre de 1996.-

    En cuanto a la responsabilidad que se imputa a los accionados, sustenta la de la Dra. L. en el incumplimiento de su obligación contractual en la prestación de una asistencia médica diligente y prudente, conforme los antecedentes del paciente, los cuales eran perfectamente conocidos por la misma como médica tratante, por lo que debió instruir al personal de la clínica para adoptar todas las medida conducentes para evitar que M. se dañara así mismo. En la historia clínica, dice, no surge que se hubieran tomado las medidas conducentes al efecto. En relación al Instituto demandado, se imputa responsabilidad en su carácter de propietario de la entidad asistencial, por su obligación tácita de seguridad y como principal de la médica accionada. Por último imputa al Estado Provincial la falta de ejercicio adecuado de su obligación de controlar la adecuada prestación del servicio público que brindaba la clínica demandada, más aún si se considera que a la fecha de la fuga de M., el Instituto no contaba con autorización para funcionar, lo que se agrava si se considera que el Estado, a través la Obra Social que maneja, el Instituto de Seguros de Jujuy, autorizó allí la internación del paciente, por lo que imputa responsabilidad a la luz de la figura de la estipulación favor de tercero, de la que surge inexcusable la responsabilidad de la Obra Social, por cualquier deficiencia en la atención del damnificado.-

    En cuanto a los daños, reclama tanto el material como el moral que la muerte del paciente trajeron aparejados a la actora y su hija menor, así como gastos de sepelio.-

    De todo lo expuesto cita derecho y jurisprudencia, ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando al accionado a pagar la indemnización justa y equitativa que se establezca, con más intereses y costas.-

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece a fs. 138/152, la accionada L.L. representada por el doctor A.R.V., con el patrocinio letrado de la doctora Y.A.L., contestando la acción incoada en su contra. L. deduce excepción de falta de legitimación pasiva de su parte por entender que no existe relación que lo vincule con los actores en tanto y en cuanto la misma es médica internista y aceptada la internación del paciente se opera un vinculación entre paciente y clínica independiente del profesional. La clínica es quien debe responsabilizarse por la seguridad, custodia guarda y demás necesidades del enfermo, siendo su mandante irresponsable del suceso que nos ocupa pues no participó de la seguridad, custodia y guarda del mismo. Por otra parte destaca que su representada cumplió con sus deberes de medio en forma acabada atendiendo con celo profesional al enfermo. En tal sentido afirma que habitualmente los enfermeros presentan al paciente a consulta, a su consultorio, quienes quedan a la espera mientras es atendido por el profesional, para ingresarlo nuevamente a la Sala. Al respecto destaca que el consultorio de la Dra. L. se encuentra ubicado dentro de la misma clínica de referencia, en el hall de entrada del nosocomio. Pero aclara que en el caso del Sr. M., su evaluación se produjo en la Sala y en la habitación donde estaba alojado, por lo que en modo alguno salió para ser atendido por la misma, del recinto de seguridad y custodia donde se encontraba.-

    En cuanto a la historia clínica destaca que es llevada por la institución y que su mandante como médica tratante deja constancia en la misma de la patología, del tratamiento, de la evaluación, la medicación etc., a los efectos de que la clínica tome los cuidados del caso, todo conforme las instrucciones que se dejan en el libro de sala y enfermería de todo lo cual deduce no existe responsabilidad de su parte por el hecho denunciado.-

    Por capítulo aparte, pide citación como tercero en garantía de la COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION S.A.-

    Luego contesta demanda negando los hechos expuestos por la actora que no fueran reconocidos por su parte, para luego exponer lo que dice es la verdad de los hechos. Así reconoce que su mandante atendió profesionalmente a M. en el Hospital Psiquiátrico de nuestra ciudad, quien presentaba una esquizofrenia paranoide con más de diez años de evolución. Posteriormente el enfermo concurre a su consultorio sito en el instituto demandado, en compañía de su esposa quien le solicita, por contar con la cobertura del Instituto de Seguros de Jujuy, la internación de su esposo en dicho establecimiento asistencial. La Dra. L. realiza las gestiones para conseguirle una cama y se procede a internarlo en la fecha indicada en la demanda. Niega por falaz, la afirmación de que el enfermo se hubiera internado a instancias de su parte. Así ingresa a su internación con una crisis de “episodio delirante de tipo místico y alucinaciones auditivas”, la que es tratada por su representada en forma perfecta conforme surge de la evolución de su patología en la historia clínica, efectuando un seguimiento diario y constante.-

    Califica de temeraria y maliciosa la afirmación de la actora en cuanto sostiene que la Dra. L. atendía al paciente en un consultorio fuera de la clínica, puesto que no sólo que el mismo está dentro del establecimiento, sino que en este caso el paciente fue atendido dentro de la Sala de internación entre las horas 10 y 10 y 30, pues el día del hecho el paciente no se había levantado, todo lo cual surge del libro de enfermería. También destaca que su mandante no fue la última persona en tener contacto con el Sr. M. y que recién tomó conocimiento de la fuga del paciente a horas 13 por parte de la enfermera de turno Sra. V. quien le comunica telefónicamente del suceso a su domicilio, por lo que le indica que hiciera la denuncia policial en forma inmediata, la que se efectuó ante la Seccional Primera.-

    En cuanto a la internación destaca que por su patología y antecedentes, dispuso que la misma se hiciera en una habitación contigua al office de enfermería para su mayor control, y que no tenía autorizadas las salidas, salvo que sus familiares lo solicitaran y en compañía de los mismos.-

    Por todo lo expuesto destaca la falta de responsabilidad profesional de la accionada quien cumplió acabadamente con las obligaciones que su especialidad le exigían, no encontrándose entre tales obligaciones la de ser vigilante, guardián o carcelero del paciente. En suma dice que no se probó ni se ofreció probar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR