Sentencia nº 28814 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4, 12 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4

SAN SALVADOR DE JUJUY,12 de setiembre de 2000.-

AUTOS Y VISTOS: Los de èste Expte nº B-28814/98 caratulado: “HIPOTECARIO EJECUTIVO : L.S.C.J.B. TINTE Y T.I.C.”, del que

RESULTA

Que, a fs. 9/10 de autos, se presenta la Sra. L.S., con el patrocinio letrado del Dr. M.A.C. (h), constituyendo domicilio a los efectos legales, a promover ejecuciòn hipotecaria en contra de los Sres. J.B. TINTE y T.I.C., por la suma de dólares estadounidenses OCHO MIL CUARENTA (u$S 8.040), en concepto de capital con mas los intereses y costas pertinentes.

Que, corrido el correspondiente traslado de ley a fs. 11, y diligenciado conforme constancias de fs. 14, se presenta el co-demandado J.F.T., con el patrocinio letrado del Dr. L.A.B., oponiendo al progreso de la presente acciòn la excepciòn de falsedad material e inhabilidad de tìtulo, y de la exceptio dolis, fundado en que el instrumento que se ejecuta, y que se agrega en autos es una fotocopia simple, no reuniendo los requisitos necesarios para su validez, manifestando que el título es falso por no coincidir el monto allì consignado con el efectivamente ejecutado negando asimismo la deuda, la que se encontrarìa cancelada.Ofrece pruebas al respecto y cita el derecho que le asiste, peticionando en definitiva que se rechace la demanda tentada, con costas.

Que, a fs.26, se corre traslado de las excepciones planteadas al actor, quièn contesta a fs. 29/32, solicitando su rechazo y peticionando se dè por decaído el derecho a contestar demanda a la co-demandada Sra. T.I.C..

Que, a fs.38 se abre la presente causa a prueba, ordenàndose la producciòn de la pericial caligràfica ofrecida por la demandada, la que se tuvo por desistida conforme constancias de fs. 85 de autos.

Que, a fs. 85, se clausura el perìodo probatorio llamàndose “autos para resolver”, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y

CONSIDERANDO

Que, si bien el art. 597 del C.P.N. que regula el procedimiento de las ejecuciones hipotecarias que establece las ùnicas excepciones admisibles en dicho procedimiento, entre las cuales no figuran las de falsedad material e inhabilidad de tìtulo, pese a la constitucionalidad atribuìda a dicha limitaciòn, la jurisprudencia ha establecido que si las mismas fueron articuladas como medio defensivo el juez tiene la obligaciòn de merituarlas. Nuestra ley de fondo no trae tal limitaciòn y es criterio del juzgado, ya suficientemente expuesto, que por la defensa en juicio debe admitìrsela, por lo que corresponde analizar la procedencia o no de la excepciòn de falsedad interpuesta, conforme los principios que sustentan la misma.

Al respecto, cabe acotar que la falsedad se refiere a la adulteraciòn material del documento, la que a su vez puede ser total o parcial, no pudièndose discutir a travez de la misma la inexistencia, o ilegitimidad de la causa. ” La excepciòn de falsedad se refiere a la del “tìtulo”, tomada esta palabra en el concepto instrumental, y no a la falsedad de la obligaciòn”(C.Civ. y Com. R., Sala 2º,1/10/63.J., 25-115), “La excepciòn de falsedad...

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