Sentencia nº 55233 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 4 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-55233/01: EJECUTIVO-PREPARA VIA: MAS VENTAS S.A. CIA FINANCIERA C/ FLORES C.M. y QUINTAR Claudia, del que, - - - - - - - - - - - - - - - -

RESULTA:

Que a fs. 10/11 comparece el Dr. C.A.D.A., en nombre y representación de MAS VENTAS S.A.C.F., con el patrocinio letrado del Dr. E.M., promoviendo acción ejecutiva en contra de Centro de Servicios Exodo S.R.L., C.M.F. y C.Q., en base a los instrumentos agregados a fs.4/9.-

Que preparada la vía ejecutiva y notificados los demandados, éstos comparecen a fs.45/47 oponiendo excepciones de incompetencia e inhabilidad de título.-

Que a fs.53/65 contesta la actora.-

Que a fs.66 se declara la cuestión como de puro derecho y a fs.72 la actora desiste de la acción en contra de MAS VENTAS S.A. CIA FINANCIERA, petición que se provee a fs. 75, encontrándose la causa en estado de resolver.- Y, - - - - - - - -

CONSIDERANDO:

Que preliminarmente corresponde expedirme respecto de la excepción de incompetencia articulada por la demandada.-

Que en fecha 30 de noviembre de 1999 y 22 de octubre de l997, los accionados suscriben los instrumentos base de la presente ejecución (fs. 7/9).- A los efectos judiciales o extrajudiciales relacionados con dichas obligaciones, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Salta, provincia de Salta.- Posteriormente, las partes acuerdan una prórroga de jurisdicción, suscribiendo el acuerdo que se agrega a fs.4/5, mediante el cual se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Ordinarios de la provincia de Jujuy.-

Que la accionada fundamenta la excepción articulada, en el entendimiento de que dicho acuerdo no es de aplicación en el caso de ejecución.- Pero cabe señalar que la prórroga de la jurisdicción territorial está debidamente contemplada en nuestro código de rito en su art. 20, el que de ninguna manera distingue entre las causas de ejecución y de conocimiento, ni existe ninguna disposición legal que lo limite.-

Por otra parte, el acuerdo es claro y preciso, ya que hace referencia específica a los instrumentos en cuestión.-

Cabe señalar que “ La jurisdicción territorial puede ser prorrogada mediante conformidad de las partes, por no afectar ésta principio alguno de orden público (CNCom., Sala A, Mayo 18 1972). ED, 44-605.” El Derecho en Disco Láser- Repertorio: 6- Capítulo I-Ñ), orden 18.-

En consecuencia, la excepción de incompetencia referente a la prórroga de la territorialidad, debe ser rechazada.-

Que respecto a la jurisdicción referente a la materia , si bien no forma parte del acuerdo referido ( ni está permitido el pacto en ese orden), la accionada la articula en cuanto considera que los planteos derivados de las obligaciones que surgen de los intrumentos de fs. 8/9, deben ser dilucidados en una causa de conocimiento por incumplimiento contractual, y no en una de ejecución, y por lo tanto el juzgado sería incompetente para entender en la materia.-

Que tal planteamiento se encuentra relacionado directamente con la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada, cuestiones a las que me referiré seguidamente.-

La demandada, señala que la fianza que se ejecuta, se ninguna manera constituye un aval cambiario.- Y si bien le asiste razón, cabe destacar que la actora no la ha ejecutado en ese carácter, conforme se desprende de los términos de la demanda y de los fundamentos expuestos a fs.53/65.-

Que la fianza que se ejecuta, se encuentra comprendida en el art. 1986 y concs. y sigs. del Código Civil.-

Que por lo tanto, cabe analizar si la misma constituye título suficiente para la viabilidad de la ejecución articulada.-

En primer lugar, la fianza suscripta por los accionados, reúne los requisitos exigidos por los arts. 1988 y 1989 del Código Civil.- Asimismo, hace referencia a las obligaciones sobre la que responderá, enunciando específicamente algunas, y señalando en definitiva, que responde a “ cualquier tipo de obligaciones”, “ cualquiera sea su naturaleza”.- “ El art. 1988, Cód. Civ., al prescribir que la fianza se puede referir al importe de las obligaciones que contrajere el deudor en el futuro, autoriza a que ella sea otorgada respecto de todas las obligaciones que el afianzado contraiga con determinada persona, no resultando, tal proceder, violatorio de la normado por el art. 1989 Cód. Civ., pues tal universalidad satisface la determinación del objeto requerida por dicha norma, pues precisamente, el objeto de ella estará constituído por todas las obligaciones que contraiga el afianzado con respecto a tal acreedor...” Código Civil Comentado- Salas Trigo Represas. L.M.- Tomo 4-A Edición 1999, pág. 843/8...

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