Sentencia nº 64273 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil uno, reunidos en el recinto de la Sala de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de esta Provincia, los Sres. Jueces C.M.C.,M.J. DE DE LOS RIOS y O.V.D.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expediente Nº B-64273 / 00, caratulado: ”CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO en el Expte. Nº B-04110 / 96:M.L.C.D.S.C.R.F.J. y JULIO CESAR PERALTA” de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dice:

Que a fs. 3 / 5 se presenta el Dr. L.E.G. en representación de la Sra. M.L.C.D.S. promoviendo demanda cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sin expresión de monto en contra de los Sres. R.F.J. y JULIO CESAR PERALTA para asegurar las resultas del Juicio Ordinario que corre por vía principal y que fuera sentenciado con fecha 17 / 10 / 00.

Que dicho día se dictó sentencia a favor de su mandante la Sra. M.L.C.D.S. Y SUS HIJOS, haciéndose lugar a la demanda en contra de los accionados, y condenando a los mismos a abonar la suma de $ 71.500.

Que aquél fallo implica para los demandados una responsabilidad Civil que trae aparejada la obligación de reparar in solidum y en forma integral a su mandante y su familia desamparadas con motivo del hecho base de la acción principal.

A fs. 16 se ordena trabar embargo en contra del inmueble propiedad del Sr. F.J. más no sobre el que corresponde al Sr. JULIO CESAR PERALTA por entender que se trata de un inmueble adquirido al I.V.U.J. .

A fs 18 el Dr. L.E.G. interpone Reclamatoria para que se revea esta última resolución, por entender que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY podrá hacer valer su derecho al cobro de la deuda garantizada con hipoteca en primer grado y en su caso, el accionado, si dicho inmueble resulta inembargable o se halla en situación de bien de familia, lo que surgirá a su entender de la anotación en Matrícula o Cédula Parcelaria.

Corrida vista a fs. 19 es contestada a fs.31 por el Dr. FEDERICO J.MONTALBETTI solicitando el rechazo a las pretensiones de la actora, con costas, por entender que el inmueble de su representado es de naturaleza inembargable según lo dispone la propia ley orgánica del I.V.U.J. y que ello provocaría un innecesario desgaste jurisdiccional.

Así planteada la cuestión, entiendo que resulta de aplicación no solo el espíritu de la Ley Orgánica Nº 3354 y sus modificatorias sino que además, por la potestad reglamentaria del propio ente, las escrituras públicas traslativas de dominio de unidades habitacionales de estas características prevén una cláusula de seguridad por la cual se impide todo tipo de embargos u otros gravámenes que comprometan a las mismas.

En forma expresa, la escritura glosada a fs.10 / 14 por medio de la cual se adquiriera la vivienda en cuestión, incluye en la cláusula sexta inc.2, la obligación de los deudores de “ no transferir” la propiedad adquirida por cualquier causa que sea “onerosa o gratuita”, así como tampoco afectarla en “garantía de otras operaciones, ni constituir otros derechos reales” en favor de terceros que disminuyan la garantía hipotecaria, salvo expresa autorización del acreedor.

Este criterio se encuentra además respaldado con el sistema de selección previo para la adjudicación implementado por el Instituto de Vivienda citado, mediante el cual deben cumplirse una serie de requisitos , entre los cuales el futuro titular debe acreditar en forma fehaciente la carencia de otras propiedades e ingresos que no superen un monto preestablecido.

No puede desconocerse que en materia de ejecución de bienes, rige el principio general de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, según se desprende del juego armónico de los arts. 505,955,961,1196,3474,3797,3922 y c. del Código Civil. De allí que en tanto no medie alguna excepción establecida por la ley, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor ( arts. 2311 y 2312 Cód. C..), se hallan afectados a aquella garantía y son, por lo tanto, ejecutables.

De ello se desprende que la inembargabilidad de ciertos bienes es de carácter excepcional y se funda en el principio de humanización del proceso, y el sentido de función social en que corresponde se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, impidiendo así que sean ejercidos indiscriminadamente contra los sujetos pasivos (conf. doctrina primera instancia confirmada por C.. Com., Sala A,10-9-74,ED,t.58,pág.154 )quedando claro también, que no debe confundirse esta posición como un medio para evitar el cumplimiento puntual de las obligaciones (conf.Cám.Com. Sala B,13-6-75, LL,1975-C; pág.523,fallo 32.755-S)

Según lo dispuesto por el art. 264 del C.P.C. es facultad judicial apreciar la necesidad de una medida cautelar como la solicitada y su otorgamiento según un prudente arbitrio, pudiendo disponerse una medida menos rigurosa o hacer cesar alguna ya dispuesta cuando se considere vejatoria o excesiva con relación al resultado que se desea asegurar.

En el caso de autos en cuestión se circunscribe a un inmueble que se ha entendido excluído de la medida cautelar de embargo por haberse adquirido por intermedio del I.V.U.J.

Si bien la medida citada debe limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito y las costas que se reclaman en los autos principales, ello no sucedería en este caso, ya que sin perjuicio de la función social que cumple la propiedad por ese medio adquirida, estimo que de producirse eventualmente la ejecución, con ella el deudor no alcanzaría a cubrir el crédito citado, pues en dicha hipótesis, una vez excluida la parte ganancial no comprometida, el remanente sería evidentemente insuficiente para cancelar el crédito reclamado según lo que suele suceder en forma cotidiana en este tipo de remates, y más aún teniendo en consideración el profundo deterioro económico de nuestra Provincia, con lo cual se produciría inútilmente una privación al deudor sin que ello sea compensado con un resarcimiento adecuado por parte de la actora, con lo que el acto de eventual remate resultaría inicuo con desnaturalización de esta especial propiedad.

Y si bien es...

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