Sentencia nº 41748 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 16 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. NºA-41748/89 Caratulado: "Ordinario por Daños y Perjuicios: R.C.V.. DE G. y H.G. (H) c/ TACITA DE PLATA S.R.L." de los que,

RESULTA:

Que a fs. 57 se presenta el Dr. E.A.F. en representación de los Sres. R.C.V.. de G. y H.G. (h) promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la Empresa Tacita de Plata S.R.L. pretendiendo se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a sus mandantes las sumas que correspondan en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el accidente acaecido en fecha 15 de setiembre de 1989 y por los gastos de sepelio que debió afrontar el último. Manifiesta que en conocimiento que el Sr. B.B. se encontraba organizando un viaje a la Misión Chaqueña en la Provincia de Salta, la Sra. R.C. y su marido H.G. adquirieron los respectivos pasajes. Asimismo refiere que -tal lo convenido- el día 15 de setiembre de 1989 aproximadamente a hs. 15:00 se hizo presente en la ciudad de Palpalá un colectivo de la Empresa Tacita de Plata S.R.L. conducido por el chofer de la empresa Sr. R.C.A. y, siendo que, los pasajes vendidos superaban los asientos disponibles, el chofer y el Sr. B. colocaron unos banquillos en el pasillo del vehículo y, si bien el Sr. H.G. tenía su asiento reservado, cedió el mismo a una señora de edad, pasando a ocupar uno de los banquillos colocados en el sector delantero. Asimismo expresa que pocos minutos después de las 15:00 horas el colectivo partió con más de 50 personas a bordo y desplazándose a gran velocidad. Refiere también que aproximadamente a las 16:45 el vehículo arribó a las inmediaciones de la localidad de Urundel, y una vez traspasada la entrada de la misma, en una amplia recta de la Ruta Nacional Nº 34, el vehículo se descontroló y, luego de circular por la banquina algunos metros, impactó de frente con un gran árbol. Manifiesta que la actora y su esposo fueron internados en el Hospital Oscar Orías. Asimismo destaca que con un grave traumatismo de cráneo encefálico, de tórax y abdomen el Sr. H.G. falleció a las 0,30 hs. del día 16/09/89.-

Asimismo refiere que la Sra. R.C. fue internada en terapia intensiva presentando “fractura de húmero izquierdo”, “luxación de cadera izquierda”,”lesión en ligamento de rodilla derecha”, “heridas múltiples en cara y miembros inferiores y múltiples hematomas” y que al día siguiente fue trasladada a un sanatorio de esta ciudad.-

Que en relación al fallecimiento del Sr. H.G. la Sra. R.C. reclama indemnización por el perjuicio económico y moral causado, ya que si bien su marido era jubilado, además del haber jubilatorio el Sr. G. trabajaba por lo que, sus ingresos se verán menguados.-

Asimismo reclama el daño moral que le ocasiona no sólo la pérdida de su esposo, resaltando incluso la imposibilidad –atenta su propia internación- de asistir a su funeral. Asimismo demanda indemnización por el daño moral que esto le provoca.-

Asimismo el Sr. H.G. (h) reclama los gastos que debió afrontar para el sepelio de su padre.-

Por su parte la Sra. R.C. reclama indemnización por las lesiones físicas padecidas como consecuencia del accidente: fractura de húmero izquierdo,luxación de cadera izquierda, lesión de ligamento de la rodilla derecha, cruzado arterias y cruzado posterior lateral interno, rotura cápsula posterior, heridas múltiples de caras y de ambos miembros inferiores, hematomas múltiples, con un tiempo de recuperación de seis meses. También refiere que luego de la realización de una intervención quirúrgica el día 30/9/89 la actora fue dada de alta, aunque en el mes de octubre debió ser reinternada encontrándose con pronóstico reservado.-

Asimismo expresa que además de las largas internaciones e intervenciones quirúrgicas practicadas, las suturas que debieron realizarse por las heridas cortantes que se produjeron en el rostro y en las piernas ocasionan un afeamiento que, como lesión estética, merece consideración indemnizatoria.-

También la actora reclama una indemnización que incluye el pago de los gastos de atención médica, por internación y medicamentos varios.-

Que corrido el traslado de la demanda (fs. 77) contesta el Dr. M.A.M. en representación de la empresa Tacita de Plata S.R.L. quien denuncia que, el colectivo individualizado ut supra se encontraba asegurado mediante Póliza de Seguros N° 178.215/6 con la Compañía Argentina de Seguros El Comercio del Norte S.A.. Asimismo niega los hechos invocados en la demanda, la calidad de pasajeros de los Sres. H.G. y R.C., negando el fallecimiento del primero y que R.C. haya sido internada, negando que el chofer haya tenido culpa alguna en el accidente, y los daños que afirman los actores y luego de relatar los hechos como cree sucedieron afirma que el accidente se debió a culpa de un tercero por quien no debe responder.-

Que a fs. 118 se presenta el Dr. M.R.A.M. en representación de la razón social El Comercio del Norte Compañía Argentina de Seguros S.A. -quien contesta como tercero citado en garantía- reconociendo la vigencia de la poliza de seguros nº 178.215/8 negando los hechos invocados en la demanda y la calidad de pasajeros del Sr. H.G. y de R.C.. Asimismo reconoce que un grupo de personas que padecían enfermedades terminales e incurables celebraron contrato de transporte con la empresa Tacita de Plata para que, en fecha 15 de setiembre de 1989 los trasladara desde la ciudad de Palpalá a Misión Chaqueña por lo que, la empresa puso a disposición el dominio en cuestión en dicha fecha y a horas 14:45 aproximadamente, el cual fue conducido por el Sr. R.C.A.. Asimismo destaca que este último conducía el vehículo con total normalidad y con el pleno dominio de la cosa y que el accidente ha estado motivado por un tercero –pasajera- civilmente responsable.-

A fs. 135 asume la representación de los actores el Dr. J.M. delC..-

A fs. 145 se abre la causa a prueba.-

Que a fs. 154 se presenta el Dr. F.J.F. solicitando personería de urgencia en representación de los actores R.C. vda. de G. y H.G. –la que acredita a fs. 315/316-.

A fs. 254/258 rola prueba pericial médica.-

En fecha 18/10/96 se remite la causa a este Juzgado en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la L.C.Q. (toda vez que se concursa la demandada) y la causa permanece sin impulso en ese estado hasta abril del 2000 en que se se presenta la Dra. M. delH.G.P. en representación de la Sra. R.C. vda. de G. (fs. 380) solicitando la continuación de la causa (fs. 393) y en fecha 20/12/00 la sentencia, lo que implica una clara opción de continuar con el proceso de conocimiento como opción verificatoria en concurso (art. 21 L.C.Q.). Inmediatamente (fs. 399) se ponen los autos para alegar y en fecha 8 de marzo del corriente se ponen los autos para resolver. Firme dicha resolución la causa ha quedado en estado de ser resuelta.-

CONSIDERANDO:

I.- Previo a toda otra consideración haré una aclaración formal, los presentes autos tramitaban por ante la Cámara en lo Civil y Comercial Sala Tercera, donde, conforme surge de fs. 131 de estos autos se produce la acumulación de otros Exptes. al trámite seguido en este proceso.-

Con posterioridad, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 L.C.Q., son remitidos esos obrados a este juzgado en atención a que se declaró la apertura del concurso preventivo de la demandada.-

Que la organización del proceso concursal garantiza a los supuestos acreedores su participación en el procedimiento colectivo por medio de las acciones específicas que prevé la LCQ pero siempre sujetas al principio dispositivo de la acción e imponiendo a quienes pretenden concurrir al proceso concursal la carga verificatoria (o lo que es igual, efectuar la opción concreta por la continuación del trámite del juicio de conocimiento cuya sentencia valdrá como verificatoria). En tal temperamento, la actora en estos obrados efectuó la opción prevista por el art. 21 LCQ (fs. 380), permaneciendo el expediente pendiente de trámite — dada la falta de expresión concreta de voluntad de continuarlo u optar por verificar - por lo que, corresponde sin más resolver la cuestión (según su estado), sin tener en cuenta la acumulación pues, atento la falta de opción específica efectuada en relación a este expediente originario el trámite seguido en las diversas causas ha variado siendo distinto el estado de cada una de ellas. (Cfr. E.. Nº A-49602/91 Caratulado: "Ordinario por Daños y Perjuicios : S.G. de Galian c/ Tacita de Plata S.R.L. y Comercio del Norte Compañía Argentina de Seguros S.A.").-

II.- Que tal como ha quedado planteada la litis corresponde adentrarnos sin más al tratamiento de la cuestión de fondo.-

Al respecto diré que, conforme surge de la contestación de demanda, se encuentra reconocido el accidente ocurrido el día 15/9/89, y si bien en principio se desconoce que los Sres. R.C. y H.G. viajaran en el colectivo siniestrado, conforme surge de fs. 5,9,98 vta.,99 y cctes. del E.. Penal, agregado por cuerda, está acreditado que viajaban en la unidad siniestrada. Asimismo surge que, como consecuencia del accidente el Sr. H.G. fue asistido en el Hospital Oscar Orias de Libertador General S.M. (fs. 99/100, 102 E.. Penal) en donde falleció (fs. 137, 184 expte. penal y fs. 220/222) y de donde resulta se hizo entrega de su cadáver a su hijo H.G. (h) (fs. 105 Expte. Penal). Asimismo resulta que la Sra. R.C. de G. fue atendida también en el Hospital Oscar Orías y derivada a la Clinica Lavalle de esta ciudad(fs. 130 Expte.Penal, 224/231).-

Es decir que, conforme ha quedado trabada la litis, ha quedado fuera de discusión el accidente y de la prueba rendida en autos resulta que se ha acreditado la calidad de pasajeros de H.G. y R.C. de G. el día del accidente y que, como consecuencia del mismo, el primero falleció, (tal como surge de la partida de defunción por “Traumatismo craneo encefálico”- “Politraumatismo”, fs. 4 de esta causa y fs. 137, 183/184 expte. Penal) y, la actora R.C. Vda. de G. sufrió diversos daños: “politraumatismo con fractura de húmero izquierdo”,...

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