Sentencia nº 67597 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 2 de Mayo de 2001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2001 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6 |
AUTOS Y VISTOS:
los del Expte Nº B-6759700, caratulado: “Sucesorio Ab-Intestato: M., L.E.”, de los que
RESULTA:
Que la Dra. A.M.I., ante una intimación del Juzgado de devolución de un Expediente, interpone, entre otras cosas, la prescripción de dicha devolución ( fs.34/36).-
Que la actora de la presente causa, por las consideraciones que expresa, solicita el rechazo de la pretendida prescripción (fs.41).-
Que a fs.42, se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que el art. 3949 del Código Civil, establece: “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. –
Que del análisis de la citada norma legal – que la propia interesada en la prescricpión alude - no surge que la misma sea de aplicación, conforme a las constancias obrantes en autos.-
En efecto, de acuerdo al informe actuarial de fs.19, la Dra. A.M.I. tiene en su poder la causa que allí se hace referencia y que ahora se le requiere. Se trata de una circunstancia propia del ejercicio profesional, tanto la tenencia de su parte como el requerimiento del Juzgado. Dentro de ello no se puede encuadrar la norma que analizamos por cuanto, el requerimiento que se le efectúa, no es la acción que nos habla dicho dispositivo. Allí el termino “acción” está referido a una acción de derecho y, en el caso que analizamos, se trata - el requerimiento - de una facultad propia del Juzgado que pide a un auxiliar de la justicia la devolución de un expediente que, conforme a los libros de recibos, tiene en su poder. El Juzgado no está invocando ningún derecho y sólo está usando su poder jurisdiccional de dirección de un proceso.-
Que por ello, no resulta procedente la prescripción alegada y si hasta ahora no se ha dado cumplimiento con lo prescripto por el art. 150 del CPC, es por la propia conducta de la Dra. Izquierdo la que, con su accionar, no consiente de que le expediente se encuentra perdido o extraviado.-
Que por lo expuesto, el Juzgado
RESUELVE:
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- Rechazar la prescricpión alegada a fs.35 de autos.-
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- Notificar, firme que sea, ordenar la reconstrucción del Expte Nº3089/76, caratulado: “S.: De los Ríos de Molenzun, M.R.”, de conformidad con lo establecido en el art. 150 del CPC.-
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