Sentencia nº 430 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 174/184 Nº 76) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil uno, reunidos en la sala de acuerdos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. S.E.V., H.F.A., R.O.N., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 430/2000, caratulado: “Acción de inconstitucionalidad y medida cautelar de no innovar: J.G.C. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy (Ordenanza Municipal 3089/00).

El Dr. V. dijo:

En representación de J.G.C., el doctor R.A.S. (h) promovió en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, la acción prevista en el capítulo I de la ley 4346, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 3.089/2.000 y, en particular, de los artículos 5 inciso “p” in fine, 6 inciso “b” in fine, 9 inciso “h”, 11, 12 inciso “o”, 15 inciso “h”, 19, 22 inciso “j”, 35, 37 incisos “d”, “e”, “f” y “g”; 44; 45; 46, 47, 49 50 y 51 de la ordenanza 3089/2000 que modifica la Nº 2.605/98. Tales normas regulan el denominado “servicio de transporte alternativo de pasajeros y cargas livianas” de esta ciudad.

Se dice legitimado para el ejercicio de la acción incoada, por ser propietario de una empresa unipersonal de transporte alternativo de pasajeros, denominado “A.J.” y dirige su demanda, conforme lo expresa en el capítulo II de su presentación, al Departamento Ejecutivo y al Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.

Afirma que la ordenanza 3.089/2000 fue sancionada el 12 de octubre del año 2000 y, haciendo caso omiso a la intimación cursada por la Cámara que agrupa a los prestadores de ese servicio, el Departamento Ejecutivo Municipal la promulgó y publicó, no obstante que con la vigencia del cuestionado dispositivo, se ven afectados el patrimonio y el derecho a la libertad de trabajo de los “transportistas alternativos” (sic.).

Entre los fundamentos de su pretensión, cuestiona los artículos 6, inciso “b” y 9 inciso “h” de la ordenanza 3089, por cuanto exige la presentación, a la autoridad administrativa, de copias autenticadas del título de propiedad del automotor que se destinará al servicio de transporte, afirmando que esa exigencia pone en riesgo el dominio del vehículo, pues su titular pierde el control de su disposición. Con ello se conculca, en los dichos del actor, su constitucional derecho de propiedad.

El derecho a la igualdad resulta a su entender avasallado, toda vez que el artículo 5º, inciso “p” in fine establece que el servicio de remis se prestará sin identificación alguna, obligación no impuesta a los prestadores de otros servicios alternativos de transporte. También el artículo 51 viola ese derecho, en cuanto establece un sistema de cómputo de infracciones a través de puntaje acumulativo, que, llegado al máximo establecido, importa la pérdida de la habilitación para la prestación del servicio. Este método punitivo, no está previsto para los conductores de colectivos,no obstante tratarse –al igual que el prestado por el actor- de un servicio público de transporte.

Afirma que la prohibición de exhibir publicidad en los vehículos habilitados como remis o taxis compartidos, es igualmente reprochable en cuanto a su validez constitucional, porque afecta el derecho a trabajar, el de ejercer toda industria lícita (en el caso la publicitaria), el de propiedad (al imponer restricciones injustificadas al uso del vehículo) y el de libertad de prensa.

Reprocha luego el sistema de punición legislado, calificándolo de irrazonable, por contemplar la pérdida irreversible de la licencia o habilitación respectiva, cuando se registren infracciones equivalentes a 3.000 puntos. Afirma que esta norma, además de fomentar las conductas extorsivas en las que diariamente incurren las autoridades de aplicación, es opresiva. Antes que corregir la conducta punible, niega a quien la desplegó, toda posibilidad de enmienda.

Es igualmente irrazonable la desproporción que señala entre la norma que reprime con la exigua cantidad de 1500 puntos a quien prestare servicio público de transporte sin la debida y previa habilitación, respecto a las severas penas previstas en los artículos 43 a 50 para quienes cuentan con la habilitación pertinente.

Una de las cuestiones más agraviantes de la ordenanza –agrega- es la falta de parámetros para calificar las faltas como leves, graves o gravísimas. Señala al respecto que el artículo 33 de la ordenanza cuestionada, alude a un anexo I en el que se consignarían los parámetros para la calificación de marras. Sin embargo, nada indica la existencia de ese anexo, ya que no fue publicado. Siendo así, la norma resulta inconstitucional, porque deja al arbitrio de la autoridad de aplicación, la gradación de las faltas. Para el supuesto en que tal anexo haya sido sancionado, es inaplicable por no haber sido publicado.

Atribuye a la normativa atacada, una finalidad eminentemente lucrativa. No está orientada –dice- a mejorar el servicio regulado, o a corregir los eventuales desaciertos del anterior ordenamiento jurídico ni –menos aún- a mejorar el tránsito vehicular de la ciudad. Sólo intenta, con la extensión sólo temporal –por seis años- de licencias así como sus renovaciones anuales, incrementar los ingresos a través de medios inconstitucionales de recaudación.

Asevera que la Municipalidad extralimita su competencia al ponderar las faltas cometidas y sancionadas en otra jurisdicción, para declarar reincidente al prestador del servicio (artículo 35 de la ordenanza).

Insiste luego en la inconstitucionalidad de la ordenanza -artículos 22 inciso “j” y 37, incisos “d”, “e”, “f” y “g”- por el carácter perpetuo de la caducidad de la licencia prevista como sanción a las infracciones cometidas.

Para concluir, formula reserva del caso federal, cita derecho, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la acción tentada con costas.

Con la demanda, solicitó C. el establecimiento de medida cautelar para que se suspendiera la ejecución de la ordenanza cuestionada. Tal pretensión, luego de evacuados los respectivos traslados, fue desestimada (L.A. 49 Fº 297/298 Nº 116).

Sustanciada la demanda, comparecieron a contestarla el Dr. B.B. por el Concejo Deliberante y el Dr. A.C. por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy (fojas 123/128 y 139/145 respectivamente).

Opone el Dr. Burgos, luego de reseñar los antecedentes de la causa, la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que ni la Constitución de la Provincia, ni la Carta Orgánica Municipal, ni la ley 4346 ni sus modificatorias, posibilitan la participación del Organo Legisferante Municipal para ser parte demandada en procesos como el que nos ocupa. Por el contrario, el art. 55, inciso 5º de la Carta Orgánica, atribuye competencia al efecto al Departamento Ejecutivo para “actuar por sí o por apoderado ante los tribunales nacionales o provinciales o ante cualquier otra autoridad, en defensa de los derechos del Municipio”. En subsidio contesta demanda negando algunos de los hechos relatados por el actor, reconociendo otros y justificando la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.

También el Dr. Cuva por la Municipalidad demandada, luego de negar los hechos invocados por el actor, expone los fundamentos por los que solicita el rechazo de la acción. Señala en tal sentido –en lo que aquí interesa destacar- que resulta poco serio el análisis que efectúa C. respecto al riesgo al que dice está expuesto su derecho de propiedad sobre el vehículo afectado al servicio, por la obligación de depositar fotocopia autenticada del título de dominio. Tales predicciones resultan injustificadas y advierte que la finalidad perseguida con esta disposición, no es otra que la de mantener actualizado el registro de datos de prestadores y vehículos destinados al servicio.

El derecho a la igualdad de trato tampoco resulta avasallado –replica- porque entre el servicio de remis y el de taxis, existen diferencias que imponen un distinto tratamiento, justificando así, no sólo la obligación de no identificar los vehículos dispuestos para el servicio de remis, sino el sistema de puntaje legislado para sancionar las infracciones cometidas en ejercicio de la actividad regulada.

Califica de extemporáneo el cuestionamiento de la prohibición de exhibir publicidad en los vehículos, toda vez que tal restricción viene impuesta desde la ordenanza 2.605/98, a la que el actor estuvo sometido sin reserva alguna de su parte.

Seguidamente replica la irrazonabilidad y desproporcionalidad que su contraria endilga a la ordenanza, advirtiendo del impedimento constitucional para que el Poder Judicial indague acerca de la conveniencia, eficacia o acierto de medidas incluidas en el ámbito de las facultades discrecionales de las que, con exclusividad, está investida la Municipalidad de San Salvador de Jujuy para el manejo de sus asuntos.

El anexo I cuyo desconocimiento deja expresado el actor, fue publicado, al igual que el texto completo de la ordenanza 3089, en el Boletín Oficial Municipal del 23 de noviembre del año 2000.

Refuta los argumentos relativos a la incompetencia de la que se acusa a la Municipalidad de esta ciudad por ponderar los antecedentes que el prestador de servicio registrare en otras jurisdicciones y concluye solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

A fojas 155/158 se expidió el Señor Fiscal General habilitado. Estima en su dictamen que el actor no ha demostrado cuáles son los perjuicios concretos, reales y...

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