Sentencia nº 80321 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 20 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-80321/01, caratulado: “EJECUTIVO: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ CARACINO G.C., del que

RESULTA:

Que, a fs. 6/7 se presenta el Dr. C.A.A.(., en nombre y representación del BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., promoviendo demanda ejecutiva por cobro de pesos en contra del Sr. G.C.C., por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 14.465,49) con más los intereses, gastos y costas.-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en un pagaré que contiene la cláusula “sin protesto”, cuyo vencimiento, según lo manifiesta la actora, a la fecha se encuentra vencido.-

Que, a fs. 8 se lo tiene por presentado y se libra en contra del demandado el respectivo mandamiento de pago y citación para oponer excepciones legítimas si las tuviere, presentándose el mismo a fs. 11/13 y vta., con el patrocinio letrado del Dr. W.H.R., interponiendo las excepciones de prescripción e inhabilidad de título, porque según refiere, desde la fecha de vencimiento del documento base de la ejecución, en relación con la de la interposición de demanda, la acción para intentar su cobro se encuentra prescripta; y en relación a la otra defensa, la funda en la falta de requisitos esenciales en el instrumento base de la ejecución, lo que le quitan la característica de documento cambiario.-

Que, a fs. 27/30 vta. contesta la actora el traslado conferido de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone, y a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 31 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, en autos se ataca la habilidad del instrumento base de la ejecución, sustentado en las defensas de prescripción e inhabilidad del mismo, por lo que procedo a continuación a su valoración y resolución en el orden expuesto.-

Que, primero me ocuparé de la excepción de prescripción de la acción que se interpone, porque según se refiere, a la fecha la misma se encuentra cumplida.-

Que, previo entrar al examen de las constancias del instrumento que se ataca, y como ya lo expresara en otras causas traídas a mi conocimiento, estimo conveniente recordar que la prescripción, como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, reconoce como presupuesto la inactividad o inacción del acreedor, sin suspensión ni interrupción, por el término fijado por la ley, pero sin perder de vista que ese término difiere según la naturaleza de la cuestión planteada.-

Que, tratándose el caso de una acción cambiaria directa que emerge de un pagaré, le son aplicables las normas de la letra de cambio, las que en forma expresa disponen que: “Son aplicables al vale o pagaré en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de éste título, las disposiciones de las letras relativas:...a la prescripción...” (Art. 103 del Decreto Ley nº 5965/63), a su vez, el Art. 96 del mismo cuerpo legal estipula que: “Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento...”, y surgiendo del título que se ejecuta, que el beneficiario actor, demanda contra el librador del pagaré, ejerce por tanto la acción cambiaria directa, por lo que la misma prescribe a los tres años desde la fecha de su vencimiento, siendo esta también la interpretación que hace la doctrina, al afirmar que: “La acción cambiaria directa es la que se ejerce contra el aceptante y sus avalistas, en caso de letra de cambio, y contra el librador en el caso del pagaré” (R.N., “Letra de Cambio y Pagaré”, pag. 188).-

Que, a mayor abundamiento respecto al tema, también cabe mencionar la opinión de prestigiosos autores, tal el caso de G.L., que en su obra “El Pagaré”, pag. 454, ha expresado en posición que comparto, que: “La prescripción de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré impago, con vencimiento a la vista, corre desde el momento de su presentación al pago –acto que se debe efectuar dentro del año de la fecha de su creación (Art. 36, ap. 1º L.C.A.), pero si no hay constancia de haber requerido el pago y no se levantó protesto, comenzará a correr a partir de cumplido el año de su creación, pues se considera presentado el último día del mencionado término”.-

Que, del título cuya copia obra a fs. 5, el día de su vencimiento no consta en forma expresa, pero si se menciona en cambio el de su creación, el que tuvo lugar el día 21 de Abril de 1998, y tratándose de un documento a la vista, el vencimiento debe tomarse como cumplido al año, que sería el día 21 de Abril del año 1999, por lo que computada dicha fecha a la de interposición de la demanda, 29 de Octubre del 2001, su simple cálculo pone en evidencia que no han transcurrido los tres años requeridos,...

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