Sentencia nº 2727 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de acuerdos Nº 48, Fº 408/416 , Nº 141 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A., S.R.G. y la Sra. Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. M.R.C. de A., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2727/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-100.553/03 (Tribunal Contencioso Administrativo): Incidente de ejecución de honorarios en expte. Nº B-39.492/98: Colina, A. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En contra de la sentencia dictada el 30 de marzo del año próximo pasado por el Tribunal Contencioso Administrativo que aprobó la planilla de liquidación agregada y de ese modo, no hizo lugar a las observaciones efectuadas por la parte demandada intimándola a depositar el importe resultante bajo apercibimiento de embargo, el Dr. J.F.B. en su carácter de procurador fiscal, interpuso a fojas 6/13 recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad en la decisión.

Los agravios –en síntesis- pueden traducirse en el cuestionamiento a la liquidación de la deuda a la tasa pasiva conforme las pautas establecidas en la sentencia, es decir aquella que se manda practicar de acuerdo a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sentada en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.”. A los fundamentos que sustentan tales supuestos vicios me remito por razones de brevedad.

El traslado del recurso fue respondido por la Dra. A.C. como consta a fojas 20/21, solicitando el rechazo del remedio tentado con costas. Pasados los autos a la Fiscalía General, emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta a fojas 29/30, pronunciándose por el no acogimiento del recurso.

Se llamó los autos para dictar sentencia, providencia que ha sido notificada a las partes y se encuentra firme y consentida.

Procede entonces dirimir el tema traído a decisión, que adelanto desde ya, el recurso propuesto no resulta procedente, y por ende debe rechazarse, con costas.

La sentencia dictada por el Tribunal Contencioso, a mi juicio no merece reproche, es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse. Veamos.

Como dije y para abundar un poco más a fin de despejar cualquier duda que pudiera quedar al respecto, me referiré al tema de los intereses reclamados.

Al respecto, es doctrina legal establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.” registrado al L.A Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, la cuestión acerca del momento a partir del cual debe aplicarse la doctrina del caso “Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas el método de la acordada 5/96, que fue resuelto 12 de diciembre de 2.002.

Por ello es mi deber remitirme aquí, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en aquella causa, adherí a ellos en otras posteriores, como lo hago nuevamente ahora en la presente que me toca presidir, sin perjuicio de lo que agregaré.

Efectivamente, en la causa “Bravo, J.E. c/ Instituto Provincial de Seguros de Salta” (L.A. Nº 46, Fº 867/870, Nº 352), bajo la presidencia del Dr. R.N. se reiteró una vez más al respecto que “...a fin de evitar equívocos y por razones de equidad se tornó imprescindible determinar la vigencia temporal del criterio fijado en la aludida acordada (5/96), por lo que en la segunda de las causas mencionadas (se refiere a “T.”) se resolvió que el mecanismo para el cálculo de los intereses sería utilizado en las liquidaciones de deudas judiciales que se hubieran practicado con anterioridad al 29 de octubre de 2.002, fecha a partir de la cual, esas liquidaciones se realizarían en conformidad con el procedimiento establecido en el comunicado Nº 14.290...”.

En el caso “T.” citado, se estableció “...Disponer que la suma en el punto 2º) II, en concepto de daño moral, devengará el interés a la tasa pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central de la República Argentina para el uso de la justicia conforme acordada 5/96, hasta el veintinueve de octubre del corriente año, fecha a partir de la cual se aplicará el criterio fijado en la causa “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”...”.

Esta doctrina fue reiterada en los casos “N.M. c/ Lorenzo Román-Román Muebles (L.A. Nº 46, Fº 823/824, Nº 331); R., Vda. de M., F.T. c/ Estado Provincial (L.A. Nº 46, Fº 947/948, Nº 384; D., M.A. c/ Estado Provincial (L.A. Nº 46, Fº 943/944, Nº 382); E.R. Espada c/ Banco de Acción Social”, (L.A. Nº 46, Fº 1339/1340, Nº 542), entre muchas otras posteriores, a las que también remito y doy por reproducidas en homenaje a la brevedad.

En consecuencia, me pronuncio por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos, con costas a cargo del Estado Provincial porque no encuentro motivo para apartarme del artículo 102 del Código Procesal Civil. No se regulan honorarios profesionales hasta tanto se pueda aplicar el artículo 11 de la ley arancelaria local.

Los Doctores del Campo y A., adhieren al voto del Dr. T..

El D.G., dijo:

Con los fundamentos que seguidamente expongo, dejo expresada mi disidencia respecto de la solución propuesta por los Señores Vocales que me precedieron en el estudio de esta causa.

En la génesis de la situación que agravia a la recurrente se encuentra la Acordada Nº 5 del 13 de mayo de 1996 por la que el Superior Tribunal de Justicia resolvió prescindir de la fórmula contenida en el Comunicado 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 y reemplazarla mediante el procedimiento de restar a la tasa que corresponda al momento del pago, la vigente en la época de la mora. Ese criterio se originó en una consulta de perito del Poder Judicial, que habría indicado que existen dos sistemas: el primero resultante de restar a la tasa correspondiente al momento del pago de la obligación, la tasa vigente al tiempo de la mora, para aplicar la diferencia resultante al capital y así obtener el interés devengado durante el lapso a esta tasa pasiva para el uso de la justicia; y el segundo, consistente en aplicar la fórmula sugerida en el Comunicado 14.290, cuyo valor resultaba levemente menor que el anterior. El Superior Tribunal consideró que la aplicación del Comunicado 14.290 (en forma de cociente) no atendía debidamente la recomposición de la pérdida del valor de la moneda, por lo que era más justo hacerlo del modo indicado.

Así quedó fijado, hasta el caso “Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande” (fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429) en que el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que, “de un tiempo a esta parte se advierte que la aplicación del procedimiento de restar a la tasa que corresponda al momento del pago la tasa vigente al tiempo de la mora, arroja una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales” dispuso que la liquidación de intereses se efectúe según la fórmula contenida en el Comunicado 14.290. Reiteró en el caso, la necesidad que los jueces atiendan siempre la doctrina sentada en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure S.R.L.” (fallo del 15 de diciembre de 1994, L.A. Nº 87, folios...

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