Sentencia nº 15474 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.R.M. y J.D.A.; presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº: B-15.474/97 "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: RUDISINDO LANCE y OTRA c/ ENRIQUE OMAR ALDONATE, COO. PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTA AUT. DE PASAJEROS CAP. T.J.M.” (dos cuerpos) y sus agregados: E.. Nº: B-03660/96 “Embargo Preventivo: A.A.A.C. y Rudicindo Lance c/ Empresa Transporte T.J.M.” de la Sala Primera de esta Cámara y Expte. Nº: 56/9 “ALDONATE, E.O. p.s.a. homicidio en accidente de tránsito, Palpala”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 4, Secretaría Nº: 7; luego de deliberar

La Dra. N.A.DEMATTEID.A., dijo:

  1. - Viene en los autos el Dr. E.M.M., en su carácter de apoderado (fs. 3/4) de RUDICINDO LANCE y ADELFA ADELA ACOSTA CLEMENTE a promover demanda por daños y perjuicios en contra de ENRIQUE OMAR ALDONATE y COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTA AUTOMOTORES DE PASAJEROS CAPITÁN T.J.M. LIMITADA; para que se repare la pérdida por fallecimiento del hijo de sus clientes, el 4 de diciembre de 1.995 a raíz de un accidente ocurrido el 28 de noviembre de 1.995, en accidente de tránsito.

    Relata que sus mandantes están separados de hecho y durante el matrimonio tuvieron varios hijos que conviven con la madre; de dicha unión nació en primer término L.A.L., el 25 de agosto de 1.977 con una moderada discapacidad. Cariñoso hijo que al momento de la muerte tenía 18 años; había cursado como alumno regular la Escuela de Educación Especial Nº: 2 “J.P.I.” de la Ciudad de Palpala, desde 1.983 hasta 1.993 en que egresó. Hasta 1.994 concurría a la Escuela Provincial Nº: 13, demostrando “destreza manual”; el objetivo del menor fue autofinanciarse con las ventas de su trabajo. Acompaña además certificado de estudios de la Escuela Nocturna Nº: 105 del barrio 23 de agosto de Palpala. Ahí cursó y aprobó hasta cuarto año, que equivale al 7º Grado. Resalta que L.A.L., era joven, con discapacidad moderada; tratada desde pequeño; incentivado no sólo por su madre sino por profesionales especializados y educadores. Regresaba de estudiar en la escuela nocturna, cuando fue victimado por el demandado E.O.A.. Tenía buen aspecto y era querido por todos; no constituía una carga familiar, pública o social.

    Describe el lugar del accidente. Relata que la víctima caminaba, volviendo de la escuela por calle J.J.P., es decir hacía el mismo recorrido que el ómnibus; llega a la esquina de 23 de febrero, sobrepasa a los automóviles estacionados, a la altura de la senda peatonal, transpone la mitad de la calle y de golpe el monstruo de metal, con su conductor insensible atropella al menor (que cruzaba correctamente por la senda peatonal) y lo catapulta al cordón de la vereda derecha (declaración de fs. 78 del Penal). A los seis días fallece el joven en el Policlínico Palpala.

    De las actuaciones realizadas, se convencieron que el croquis de fs. 34/ 36 estaba equivocado. Por eso el 11 de abril de 1.996, manifestaron “que el lugar del hecho no es como afirma la policía a fs. 35 sino justamente al frente, porque los colectivos no pueden doblar adonde dice la policía que ocurrió el accidente”. Viajaban 46 pasajeros y lo curioso es que se toma declaración inmediata a una sola persona. Desgraciadamente el Juzgado entendió mal su intención y rechazó los escritos en forma indebida, por prurito formal o porque no quería dejar constancia de la deficiente investigación policial. A cuatro meses recién ordena realizar nuevo croquis, también deficiente (porque no marca el lugar del hecho) y solamente confirma que la víctima cruzaba correctamente por la senda peatonal (ver fs. 130). Justamente a 36 días de haber denunciado la existencia de otro testigo J.L., se le toma declaración y éste corrobora lo que había denunciado al Juez de Instrucción. Afirma que el hijo de sus mandantes regresaba de la Escuela a las 22,50 horas. Salió a cruzar la calle por la senda peatonal en forma transversal y el colectivo, con chofer que transitaba distraído, perturbado por la gran cantidad de pasajeros, cansado por largas horas de manejo, atropella al menor , causándole gravísimas lesiones, que le ocasionan la muerte. Examinando la conducta del conductor del colectivo surge su gran responsabilidad en el accidente, por conducir a velocidad no adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar; sin tener en cuenta el ingreso en una calle angosta, con presencia de automotores en el costado de la arteria, el tránsito y cruce de personas en la esquina. El chofer debía extremar el cuidado en el manejo, por el mal trazado del circuito de circulación vehicular, más si se tiene en cuenta que esa zona es muy transitada por peatones, además es el único acceso hacia la ruta internacional Nº: 66; tal cual dice el informe de la policía a fs. 137 del penal. Ha de tenerse en cuenta que el colectivo dobla en forma imprevista porque lo correcto sería seguir por la avenida y a la víctima la atropella por la espalda y no de frente, sobre la senda peatonal, estando el menor a escasos 130 cm. de la vereda. El peatón tiene siempre prioridad de paso. El chofer conducía con total desatención porque la víctima ya había comenzado a cruzar la calle angosta; si aquél hubiera estado atento tendría que haberla visto, por la senda peatonal y calcular la presencia de personas por ser sumamente transitado ese lugar. A. después de 5 meses y con asesoramiento declara que la víctima salió en diagonal; eso no es cierto ya que los testigos dicen que cruzó por la senda peatonal; la lógica dice que si iba por calle J.J.P. para qué iba a cruzar en diagonal? porqué se alejaría de la esquina, para volverse sobre sus pasos en diagonal? También dice que al ver al chico tenía prácticamente frenado el vehículo; se pregunta porqué no frenó totalmente antes de atropellar a la víctima. Si lo vio, porqué no frenó. Estas preguntas sin respuestas son para mitigar el siniestro, el accionar culposo, imprudente, negligente, que costó la vida del hijo de sus representados. Le llama la atención que el chofer dice que iban 30 pasajeros en el rodado, pero - para la policía - había un solo testigo. También expuso el chofer que en la calle siempre hay vehículos y gente, entonces está reconociendo que debía circular con atención y cuidado. En síntesis, la declaración de Aldonate resalta su culpabilidad en el evento dañoso, destacando la contradicción de sus propios dichos con la declaración de los testigos. Cita jurisprudencia que hace a sus argumentaciones. Por indemnización pide: a) daño material - valor de la vida humana; la víctima era persona joven, vital, con incapacidad moderada; le permitía desarrollarse con dificultades, pero consiguiendo logros importantes en actividades manuales. El monto debe fijarse en consideración a la edad, sexo, posición económica, etc.; b) gastos de sepelio: los que deben ser resarcidos ya que los padres tuvieron que soportarlos; c) gastos de internación: antes del fallecimiento, el joven estuvo internado en el Policlínico Palpala, durante varios días, devengando gastos y honorarios médicos, que hasta la fecha se siguen pagando y adeudando por sus mandantes; d) daño moral: tal vez el rubro más importante; el dolor por la muerte de la persona amada no se aminora con nada; pérdida insoportable, cruenta, ilógica y contraria a la naturaleza humana, que confiere derecho a los herederos forzosos por el art. 1.078 del Código Civil. La condena deberá comprender a los accionados en forma solidaria, con intereses y costas. Cita derecho. Ofrece prueba y peticiona la reparación integral por los perjuicios causados.

    A fojas. 53/58 vta. responde E.O.A., con el patrocinio letrado del Dr. S.S.I. y solicita el rechazo de la acción con costas.

    Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la contraria. Acepta que ocurrió el accidente de tránsito que motiva esta demanda. Sostiene que la víctima es la única culpable porque se cruzó en forma imprevista y el vehículo iba a velocidad baja. Recuerda testimonial de E.C. y de J.M.L., que según estima le dan la razón a su defensa; también la pericia de fs. 135 a 137 del penal. Afirma que la víctima padecía de retrazo psicomotriz, con incapacidad total y permanente. Por ello la culpa se extiende a sus padres, por permitir circular sólo al menor en lugar sumamente riesgoso, con gran circulación y en horas de la noche. Es falso que A. circulaba a excesiva velocidad. El impacto con el menor fue leve ya que los pasajeros ni siquiera se percatan de lo sucedido. Luego del choque la víctima estaba consciente; había salido en forma imprevista y raudamente de entre vehículos estacionados sobre calle 23 de febrero, totalmente distraída; era imposible prever que una persona actuara de esa forma en horas de la noche en dicha arteria; seguramente por su incapacidad total y permanente. Pide aplicación de los arts. 1.111 y 1.113 2da. parte del Código Civil. Desconoce los rubros reclamados; dice que los de sepelio y honorarios médicos, etc., no se prueban. Desconoce y rechaza prueba ofrecida por la contraria. Ofrece la suya. Cita derecho y jurisprudencia. Pide beneficio de justicia gratuita. Peticiona.

    A fs. 72/77 contesta demanda el Dr. G.A.J., como apoderado (fs. 32/42; 60/62) de la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS CAP. T.J.M.L... Pide la citación de “LA RECTORA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, conf. contrato instrumentado mediante póliza Nº: 306.241 que cubría los riesgos del vehículo automotor individualizado como ómnibus M.B., Dominio C-1.697.850 (interno 66), vigente al 28 de noviembre de 1.995 (día del siniestro). Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la contraria. Descalifica la narrativa de la demanda. Relata lo que entiende ha sucedido, conforme lo actuado en el juicio penal. Destaca...

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