Sentencia nº 112206 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS los de este Expte. B-112.206/03 caratulado “EJECUTIVO, EMBARGO PREVENTIVO: BLACUD, J. c/F., C.J.” de los que

RESULTA:

Que, en autos se presenta el Dr. M.R.A.M. en representación del Sr. J.B. y promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. C.J.F. a fin de lograr el cobro de la suma de $9.061, que surge de dos pagarés por la suma de $3.000 uno de ellos y de $6.061 el otro.

Librado el requerimiento de pago y ejecución, a fs. 21/25 comparece el Dr. J.A.F. en representación del ejecutado y opone al progreso de la acción excepción de falsedad ideológica respecto del pagaré de $3.000. Expresa en sustento de su defensa que si bien el pagaré mencionado tiene como fecha de libramiento el 24/5/01 y de vencimiento el 24/6/01, en realidad fue librado a principios de abril de 2003 habiendo las partes prescindido de consignarla, en mérito de ello alega la falsedad ideológica del título. Agrega mayores consideraciones y fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Sustanciada la excepción a fs. 32/34 contesta el ejecutante solicitando su rechazo. Manifiesta que el llenado de un pagaré librado en blanco se encuentra permitido y, si bien el signatario puede oponerse a su contenido, esa defensa no puede hacerse valer en el juicio ejecutivo. E. otros fundamentos a los que también me remito para ser breve.

A fs. 35 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia; encontrándose firme esta providencia corresponde resolver la causa.

CONSIDERANDO:

Entrando al análisis de la excepción articulada cabe expresar que el ejecutado reconoce la deuda y la firma inserta en los títulos en litis, no obstante señala que el de $3.000 fue librado con fecha en blanco y que el llenado del mismo se realizó en contravención a lo acordado con el acreedor; en mérito de ello esgrime la falsedad ideológica de dicho instrumento.

Este reconocimiento de deuda, no obstante la falsedad apuntada, hace inadmisible la excepción por cuanto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que “no sería coherente que se paralizara o rechazara una acción ejecutiva por el pago de una suma cuyo deudor no la niega, y ésta negativa de la deuda debió ser inequívoca, expresa y categórica, pues ello constituye un requisito formal para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título” (L.A.42, Fº940/942, Nº338, 23/9/99; en igual sentido L.A.42, Fº83/87, Nº32, 2572/99).

En relación a que el título carecía de fecha de libramiento y de vencimiento al...

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