Sentencia nº 2956 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 1334/1337, Nº 482) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días de agosto de dos mil cinco, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy integrado por los jueces D.. J.M. delC., S.R.G., H.E.T. y, por habilitación V.E.F. -bajo la presidencia del nombrado en primer término- vieron el expediente Nº 2956/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº: B-118.560/04 (Tribunal Contencioso Administrativo) “ Incidente de Ejecución de honorarios en expediente B-80.311/01: D., S.P.D. c/ Estado provincial” del cual,

El Dr. del Campo dijo:

Que el Estado provincial interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 4/18) contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (fs. 19 del incidente de ejecución) que resuelve desestimar las observaciones realizadas a la planilla de liquidación, aprobar la misma y llevar adelante la ejecución por la suma de pesos setecientos noventa y dos con ochenta centavos (792,80) con más los intereses correspondientes.

El quejoso se agravia porque, a su modo de ver, el órgano jurisdiccional inferior incurrió en arbitrariedad al desestimar las observaciones realizadas a la planilla de liquidaciones, manifiesta su oposición al método de calculo de intereses utilizado.

El recurso fue contestado por la doctora P.S.D., solicitando el rechazo del mismo, expresando la carencia de fundamentos legales, como así también el carácter alimentario de la acreencia por tratarse de honorarios profesionales (fs. 25).

Que los reparos formulados al fallo -referidos al método de cálculo de los intereses, esto es a la aplicación de la Acordada Nº 5/96 hasta el 29 de octubre de 2002 y desde allí en adelante la fórmula del Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290)- deben ser rechazados toda vez que constituyen simples discrepancias respecto de lo decidido y carecen de entidad para demostrar lesión alguna de índole constitucional. Ciertamente –tal como surge de la causa y lo destaca el F. General Adjunto (fs. 42/43) -las cuestiones planteadas han sido resueltas por el tribunal a quo de acuerdo a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429 “Comisión Municipal del Río Grande c/ Ingenio Río Grande” y L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519, T. c/ Cormenzana de S. de B.”); mal puede, entonces, endilgarse arbitrariedad al fallo atacado.

Al respecto cabe recordar que por el primero de aquellos pronunciamientos –L.A. 45, Fº 977/978, Nº 429- el Superior Tribunal de Justicia sustituyó el procedimiento de liquidación de la tasa de interés pasiva promedio. En efecto, abandonó el método de la resta –sentado mediante la Acordada 5/96- entre las tasa vigentes al momento de pago y aquella al tiempo de la mora y, en cambio estableció la fórmula contenida el comunicado 14290 del Banco Central de la República Argentina. El Tribunal advirtió, en esa oportunidad, que el cálculo mediante el primer sistema arrojaba una tasa pasiva promedio superior a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y esa distorsión –obra de la realidad económica cambiante– justificaba su reemplazo toda vez que había quedado desvirtuada la finalidad tenida en cuenta al fijarla. Por el segundo de los precedentes citados –L.A. 45, Fº 1185/1188, Nº 519- se determinó que aquella fórmula habría de aplicarse a las liquidaciones judiciales a partir del 29 de octubre del 2002.

Que, en suma, la lectura de tales precedentes revela que esa solución jurídica se imponía ante “una incontestable demanda de la realidad” y dicha solución, racionalmente posible, fue resultado del indeclinable deber del Superior Tribunal de Justicia –en tanto titular del Poder Judicial de la Provincia (articulo 144 de la Constitución de Jujuy)- de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias individuales, sociales y económicas que generan sus decisiones. Es que las soluciones disvaliosas son incompatibles con el quehacer judicial.

Que por lo demás, en un afín de orden de ideas conviene poner de manifiesto que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado una serie de presentaciones directas interpuestas por el Estado provincial en esta materia. A ese fin, hizo uso de la facultad conferida por el articulo 280 del Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues consideró la inexistencia de cuestión federal o bien, que la cuestión planteada resultaba insustancial o carente de trascendencia...

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